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jueves, 20 de noviembre de 2008

Reconocimiento de cualificaciones profesionales

Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2008/18702&txtlen=1000

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Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas para permitir
el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el
reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u
otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular
ejercer en él la misma profesión.

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Esquema de contenido

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Efectos del reconocimiento.

Capítulo II. Definiciones a efectos del presente Real Decreto.

Artículo 4. «Profesión regulada».

Artículo 5. «Cualificación profesional».

Artículo 6. «Título de formación».

Artículo 7. «Autoridad competente».

Artículo 8. «Formación regulada».

Artículo 9. «Experiencia profesional».

Artículo 10. «Periodo de prácticas» y «prueba de aptitud».

Artículo 11. «Personal directivo de empresa».

Título II. Libre prestación de servicios.

Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios.

Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.

Artículo 14. Dispensas.

Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones
para la salud o seguridad pública.

Artículo 16. Cooperación administrativa.

Artículo 17. Información de carácter suplementario para los
destinatarios del servicio.

Título III. Libertad de establecimiento.

Capítulo I. Régimen general de reconocimiento de títulos de formación.

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.

Artículo 20. Formaciones equiparadas.

Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.

Artículo 22. Medidas compensatorias.

Artículo 23. Prueba de aptitud.

Artículo 24. Periodo de prácticas.

Artículo 25. Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas
comunes.

Capítulo II. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función
de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro.

Artículo 26. Exigencias relativas a la experiencia profesional.

Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo IV.

Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV.

Artículo 29. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo IV.

Capítulo III. Reconocimiento basado en la coordinación de las
condiciones mínimas de formación.

Sección 1. Disposiciones generales.

Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales.
Marco general.

Artículo 31. Derechos adquiridos. Disposiciones generales.

Artículo 32. Derechos adquiridos en la República Democrática Alemana.

Artículo 33. Derechos adquiridos en Checoslovaquia, República Checa y
República Eslovaca.

Artículo 34. Derechos adquiridos en la Unión Soviética, Estonia, Letonia
y Lituania.

Artículo 35. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.

Sección 2. Médico.

Artículo 36. Formación básica en Medicina.

Artículo 37. Formación médica especializada.

Artículo 38. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas.

Artículo 39. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas.

Artículo 40. Formación específica en Medicina general.

Artículo 41. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico
general.

Artículo 42. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.

Sección 3. Enfermera responsable de cuidados generales.

Artículo 43. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales.

Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras
responsables de cuidados generales.

Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras
responsables de cuidados generales titulados en Polonia.

Artículo 46. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de
cuidados generales adquiridos en Rumania.

Sección 4. Odontólogo.

Artículo 47. Formación en Odontología.

Artículo 48. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.

Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.

Artículo 50. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.

Sección 5. Veterinario.

Artículo 51. Formación básica en Veterinaria.

Artículo 52. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.

Sección 6. Matrona.

Artículo 53. Formación de matrona.

Artículo 54. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación
de matrona.

Artículo 55. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera
especialista obstétrico-ginecológica (matrona).

Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas.

Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la
República Democrática Alemana.

Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia.

Artículo 59. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania.

Sección 7. Farmacéutico.

Artículo 60. Formación básica en Farmacia.

Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.

Sección 8. Arquitecto.

Artículo 62. Formación básica en Arquitectura.

Artículo 63. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.

Artículo 64. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.

Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la
existencia de un título de formación.

Artículo 66. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la
existencia de un certificado profesional.

Capítulo IV. Disposiciones comunes sobre establecimiento.

Artículo 67. Documentación y formalidades.

Artículo 68. Juramento o promesa profesional.

Artículo 69. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones
profesionales.

Artículo 70. Uso del título profesional español y obligaciones del
profesional reconocido.

Título IV. Modalidades de ejercicio de la profesión.

Artículo 71. Conocimientos lingüísticos.

Artículo 72. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro
de origen.

Título V. Competencias de ejecución y cooperación administrativa.

Artículo 73. Autoridades competentes.

Artículo 74. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.

Artículo 75. Punto de contacto.

Artículo 76. Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.

Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas
ilícitas.

Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.

Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.

Disposición adicional sexta. Designación de autoridades competentes.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Disposición transitoria segunda. Auditoría de cuentas.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 607/1986, de 21
de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios
de los abogados.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 936/2001, de 3
de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la
profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado
miembro de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Disposición final quinta. Actualización de los anexos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Anexos:

Anexo I. Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen
las condiciones del artículo 4.3.

Anexo II. Lista de las formaciones de estructura específica a las que se
refiere el artículo 19.3.b).

Anexo III. Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere el
artículo 21, apartado 2, tercer párrafo.

Anexo IV. Actividades relacionadas con las categorías de experiencia
profesional a que se refieren los artículos 27, 28 y 29.

Anexo V. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones
mínimas de formación.

Anexo VI. Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas
sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación.

Anexo VII. Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 67.

Anexo VIII. Relación de profesiones y actividades profesionales
reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto.

Anexo IX. Relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un
conocimiento preciso del derecho nacional.

Anexo X. Autoridades competentes españolas.

Anexo XI. Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del
prestador de servicios.

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