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miércoles, 30 de diciembre de 2009

BOE 22 de diciembre de 2009. Títulos académicos. Expedición. Enseñanzas LOE

Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Corrección de errores del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
(Se incluyen los anexos olvidados en la anterior publicación.)

texto

Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de dicha Ley.
2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

Artículo 2. Modelo general de título.
1. Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes.
2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.
3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.
1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes.
2. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezcan para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa del carácter oficial del título.
3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Registro central de títulos.
1. Antes de la impresión de los títulos, las Administraciones educativas remitirán al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho Registro Central, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el título, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.
2. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 6. Tasas.
Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración que expida los títulos.

Artículo 7. Procedimiento de reexpedición.
1. Los títulos cuya expedición se regula en este real decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de las correspondientes tasas.
2. En el duplicado que se expida deberán figurar impresas las mismas claves registrales que en el original respectivo.

Disposición adicional primera. Títulos obtenidos en centros españoles en el extranjero.
La expedición de los títulos correspondientes a estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, será realizada por el Ministerio de Educación.

Disposición adicional segunda. Títulos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los sistemas educativos anteriores al establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá rigiéndose por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio y Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, así como por sus normas complementarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el número duodécimo, apartado 2, así como la referencia que se hace al mismo en el apartado 3, de la Orden de 24 de agosto de 1988 por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanzas artísticas.

Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se habilita al Ministro de Educación, previo informe del Consejo Escolar del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos, para desarrollar, cuando ello sea preciso, el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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