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jueves, 10 de febrero de 2011

BOE:10 de febrero de 2011, Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/10/pdfs/BOE-A-2011-2541.pdf

TEXTO:

Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular la organización de
los estudios de doctorado correspondientes al tercer ciclo de las
enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del
Título de Doctor o Doctora, que tendrá carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.



Artículo 2. Definiciones.
1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios
universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las
competencias y habilidades relacionadas con la investigación
científica de calidad.
2. Se denomina programa de doctorado a un conjunto de actividades
conducentes a la adquisición de las competencias y habilidades
necesarias para la obtención del título de Doctor. Dicho programa
tendrá por objeto el desarrollo de los distintos aspectos formativos
del doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de
investigación para el desarrollo de tesis doctorales.
3. Tiene la consideración de doctorando quien, previa acreditación de
los requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido
admitido a un programa de doctorado y se ha matriculado en el mismo.
4. Se entiende por Escuela de Doctorado la unidad creada por una o
varias universidades y en posible colaboración con otros organismos,
centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i,
nacionales o extranjeras, que tiene por objeto fundamental la
organización dentro de su ámbito de gestión del doctorado, en una o
varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
5. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro
individualizado de control de dichas actividades, materializado en el
correspondiente soporte, que será regularmente revisado por el tutor y
el director de tesis y evaluado por la comisión académica responsable
del programa de doctorado a que se refiere el artículo 8.3.
6. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del
conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los
términos previstos en el artículo 12 de esta norma.
7. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la
actividad investigadora a los principios de los programas y, en su
caso, de las Escuelas de doctorado.
8. La comisión académica de cada programa es la responsable de su
definición, actualización, calidad y coordinación, así como del
progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de
la presentación de tesis de cada doctorando del programa.
Artículo 3. Estructura.
1. Los estudios de doctorado se organizarán a través de programas, en
la forma que determinen los estatutos de las universidades y de
acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto.
Dichos estudios finalizarán en todo caso con la elaboración y defensa
de una tesis doctoral que incorpore resultados originales de
investigación.
2. La duración de los estudios de doctorado será de un máximo de tres
años, a tiempo completo, a contar desde la admisión del doctorando al
programa hasta la presentación de la tesis doctoral.
No obstante lo anterior, y previa autorización de la comisión
académica responsable del programa, podrán realizarse estudios de
doctorado a tiempo parcial. En este caso tales estudios podrán tener
una duración máxima de cinco años desde la admisión al programa hasta
la presentación de la tesis doctoral.
Si transcurrido el citado plazo de tres años no se hubiera presentado
la solicitud de depósito de la tesis, la comisión responsable del
programa podrá autorizar la prórroga de este plazo por un año más, que
excepcionalmente podría ampliarse por otro año adicional, en las
condiciones que se hayan establecido en el correspondiente programa de
doctorado. En el caso de estudios a tiempo parcial la prórroga podrá
autorizarse por dos años más que, asimismo, excepcionalmente, podría
ampliarse por otro año adicional.
A los efectos del cómputo del periodo anterior no se tendrán en cuenta
las bajas por enfermedad, embarazo o cualquier otra causa prevista por
la normativa vigente.
Asimismo, el doctorando podrá solicitar su baja temporal en el
programa por un período máximo de un año, ampliable hasta un año más.
Dicha solicitud deberá ser dirigida y justificada ante la comisión
académica responsable del programa, que se pronunciará sobre la
procedencia de acceder a lo solicitado por el doctorando.
Artículo 4. Organización de la formación doctoral.
1. Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de
formación investigadora que no requerirán su estructuración en
créditos ECTS y comprenderán tanto formación transversal como
específica del ámbito de cada programa, si bien en todo caso la
actividad esencial del doctorando será la investigadora.
2. La organización de dicha formación y los procedimientos para su
control deberán expresarse en la memoria para la verificación de los
programas de doctorado incluida en el Anexo I de esta norma y formarán
parte de la posterior evaluación a efectos de la renovación de la
acreditación de dichos programas.
3. Las actividades de formación realizadas por el doctorando se
recogerán en el documento de actividades a que se refiere el artículo
2.5.
Artículo 5. Competencias que debe adquirir el doctorando.
1. Los estudios de doctorado garantizarán, como mínimo, la adquisición
por el doctorando de las siguientes competencias básicas así como
aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior:
a) Comprensión sistemática de un campo de estudio y dominio de las
habilidades y métodos de investigación relacionados con dicho campo.
b) Capacidad de concebir, diseñar o crear, poner en práctica y adoptar
un proceso sustancial de investigación o creación.
c) Capacidad para contribuir a la ampliación de las fronteras del
conocimiento a través de una investigación original.
d) Capacidad de realizar un análisis crítico y de evaluación y
síntesis de ideas nuevas y complejas.
e) Capacidad de comunicación con la comunidad académica y científica y
con la sociedad en general acerca de sus ámbitos de conocimiento en
los modos e idiomas de uso habitual en su comunidad científica
internacional.
f) Capacidad de fomentar, en contextos académicos y profesionales, el
avance científico, tecnológico, social, artístico o cultural dentro de
una sociedad basada en el conocimiento.
2. Asimismo, la obtención del título de Doctor debe proporcionar una
alta capacitación profesional en ámbitos diversos, especialmente en
aquellos que requieren creatividad e innovación. Los doctores habrán
adquirido, al menos, las siguientes capacidades y destrezas personales
para:
a) Desenvolverse en contextos en los que hay poca información específica.
b) Encontrar las preguntas claves que hay que responder para resolver
un problema complejo.
c) Diseñar, crear, desarrollar y emprender proyectos novedosos e
innovadores en su ámbito de conocimiento.
d) Trabajar tanto en equipo como de manera autónoma en un contexto
internacional o multidisciplinar.
e) Integrar conocimientos, enfrentarse a la complejidad y formular
juicios con información limitada.
f) La crítica y defensa intelectual de soluciones.
Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.
1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de
doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales
españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.
2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de
otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que
habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber
superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios
universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de
nivel de Máster.
b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o
Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea
de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con
carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el
artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del
correspondiente título de grado incluya créditos de formación en
investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en
investigación procedentes de estudios de Máster.
c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en
formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación
sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al
menos dos años de formación de un programa para la obtención del
título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la
Salud.
d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas
educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa
comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de
formación equivalente a la del título oficial español de Máster
Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el
acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún
caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el
interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a
enseñanzas de Doctorado.
e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido
conforme a anteriores ordenaciones universitarias.
Artículo 7. Criterios de admisión.
1. Las Universidades, a través de las Comisiones Académicas a que se
refiere el artículo 8.3 de este real decreto, podrán establecer
requisitos y criterios adicionales para la selección y admisión de los
estudiantes a un concreto programa de doctorado.
2. La admisión a los Programas de Doctorado, podrá incluir la
exigencia de complementos de formación específicos.
Dichos complementos de formación específica tendrán, a efectos de
precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la
consideración de formación de nivel de doctorado y su desarrollo no
computará a efectos del límite establecido en el artículo 3.2.
3. Los requisitos y criterios de admisión a que se refiere el apartado
uno, así como el diseño de los complementos de formación a que se
refiere el apartado dos, se harán constar en la memoria de
verificación a que se refiere el artículo 10.2.
4. Los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las
universidades deberán incluir, en el caso de estudiantes con
necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, los
servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la
necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o
estudios alternativos.
Artículo 8. Programas de doctorado.
1. La universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa,
definirá su estrategia en materia de investigación y de formación
doctoral que se articulará a través de programas de doctorado
desarrollados en Escuelas de Doctorado o en sus otras unidades
competentes en materia de investigación, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de la universidad, en los respectivos convenios de
colaboración y en este real decreto.
2. La citada estrategia contará preferentemente con aliados externos
para su puesta en marcha en virtud de complementariedades,
compartición de excelencia o sinergias con las estrategias de I+D+i de
otras instituciones. En este sentido, los programas de doctorado
pueden llevarse a cabo de forma conjunta entre varias universidades y
contar con la colaboración, expresada mediante un convenio, de otros
organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de
I+D+i, públicos o privados, nacionales o extranjeros.
3. En el marco de la citada estrategia, cada programa de doctorado
será organizado, diseñado y coordinado por una Comisión Académica
responsable de las actividades de formación e investigación del mismo.
Dicha comisión académica estará integrada por doctores y será
designada por la Universidad, de acuerdo con lo establecido en su
normativa, estatutos y convenios de colaboración, pudiendo integrarse
en la misma investigadores de Organismos Públicos de Investigación así
como de otras entidades e instituciones implicadas en la I+D+i tanto
nacional como internacional.
4. Cada programa de doctorado contará con un coordinador designado por
el rector de la universidad o por acuerdo entre rectores cuando se
trate de programas conjuntos o en el modo indicado en el convenio con
otras instituciones cuando se desarrolle un doctorado en colaboración.
Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar
avalada por la dirección previa de al menos dos tesis doctorales y la
justificación de la posesión de al menos dos períodos de actividad
investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real
Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado
universitario. En el caso de que dicho investigador ocupe una posición
en la que no resulte de aplicación el citado criterio de evaluación,
deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.
5. Todo el profesorado de un programa de doctorado deberá poseer el
título de doctor, sin perjuicio de la posible colaboración en
determinadas actividades específicas de otras personas o profesionales
en virtud de su relevante cualificación en el correspondiente ámbito
de conocimiento.
Artículo 9. Escuelas de Doctorado.
1. Las universidades podrán crear Escuelas de Doctorado de acuerdo con
lo previsto en sus Estatutos, en la normativa de la respectiva
Comunidad Autónoma y en el presente Real Decreto, con la finalidad de
organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y
actividades propias del doctorado. Su creación deberá ser notificada
al Ministerio de Educación a través de la Dirección General de
Política Universitaria, a efectos de su inscripción en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT), regulado mediante Real
Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre.
2. Las Escuelas de Doctorado podrán ser creadas individualmente por
una universidad, o conjuntamente con otras o en colaboración de una o
varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y
entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
3. Las Escuelas de Doctorado deberán garantizar que desarrollan su
propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la
universidad o universidades y, en su caso, de los Organismos Públicos
de Investigación y demás entidades e instituciones implicadas. También
deben acreditar una capacidad de gestión adecuada para sus fines
asegurada por las Universidades e instituciones promotoras.
4. Las Escuelas planificarán la necesaria oferta de actividades
inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos, llevadas a
cabo bien por colaboradores de las universidades y entidades
promotoras bien con el auxilio de profesionales externos, profesores o
investigadores visitantes. En todo caso las Escuelas de Doctorado
deberán garantizar un liderazgo en su ámbito y una masa crítica
suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su
ámbito de conocimiento.
5. Las Escuelas de Doctorado podrán organizarse centrando sus
actividades en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares.
Asimismo, de acuerdo con lo que establezca los estatutos de la
universidad y la normativa de la comunidad autónoma correspondiente,
podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster de contenido
fundamentalmente científico, así como otras actividades abiertas de
formación en investigación.
6. Las Escuelas de Doctorado contarán con un Comité de Dirección, que
realizará las funciones relativas a la organización y gestión de las
mismas y que estará formado por, al menos, el director de la Escuela,
los coordinadores de sus programas de doctorado y representantes de
las entidades colaboradoras. El director de la Escuela será nombrado
por el Rector, o por consenso de los rectores, cuando se establezca
por agregación de varias universidades. Debe ser un investigador de
reconocido prestigio perteneciente a una de las universidades o
instituciones promotoras. Esta condición debe estar avalada por la
justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad
investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real
Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente citado. En el caso
de que dicho investigador ocupe una posición en la que no resulte de
aplicación el citado criterio de evaluación, deberá acreditar méritos
equiparables a los señalados.
7. Las Escuelas de Doctorado contarán con un reglamento de régimen
interno que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes
de los doctorandos, de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto del Estudiante Universitario, y de los tutores y de los
directores de tesis, así como la composición y funciones de las
comisiones académicas de sus programas.
8. Todas las personas integrantes de una Escuela de Doctorado deberán
suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas
prácticas adoptado por dicha Escuela.
Artículo 10. Verificación, seguimiento y renovación de la acreditación
de los Programas de doctorado.
1. Los programas de doctorado conducentes a la obtención del título
oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de
Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades
Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales, con las particularidades a que se
refiere el presente real decreto.
2. A efectos de su verificación los programas de doctorado se
ajustarán a la memoria que figura como Anexo I del presente real
decreto.
3. Los programas de doctorado deberán someterse a un procedimiento de
evaluación cada seis años a efectos de la renovación de la
acreditación a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre.
4. Para garantizar la calidad del doctorado y el correcto desarrollo
de la formación doctoral la universidad deberá justificar la
existencia de equipos investigadores solventes y experimentados en el
ámbito correspondiente.
5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo II, los criterios de
evaluación para la verificación y acreditación de los programas de
doctorado tendrán en cuenta el porcentaje de investigadores con
experiencia acreditada, los proyectos competitivos en que participan,
las publicaciones recientes y la financiación disponible para los
doctorandos. Asimismo se valorará el grado de internacionalización de
los doctorados, con especial atención a la existencia de redes, la
participación de profesores y estudiantes internacionales, la
movilidad de profesores y estudiantes, y los resultados tales como
cotutelas, menciones europeas e internacionales, publicaciones
conjuntas con investigadores extranjeros, organización de seminarios
internacionales, o cualquier otro criterio que se determine al
respecto.
Artículo 11. Supervisión y seguimiento del doctorando.
1. Los doctorandos admitidos en un programa de doctorado se
matricularán anualmente en la universidad correspondiente, en su
Escuela de Doctorado o en la unidad responsable del programa por el
concepto de tutela académica del doctorado. Cuando se trate de
programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá
llevarse a cabo dicha matrícula.
2. Las personas incorporadas a un programa de doctorado se someterán
al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la
legislación específica que les sea de aplicación.
3. Una vez admitido al programa de doctorado, a cada doctorando le
será asignado por parte de la correspondiente comisión académica un
tutor, doctor con acreditada experiencia investigadora, ligado a la
unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien corresponderá
velar por la interacción del doctorando con la comisión académica.
La comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el
nombramiento del tutor de un doctorando en cualquier momento del
periodo de realización del doctorado, siempre que concurran razones
justificadas.
4. En el plazo máximo de seis meses desde su matriculación, la
comisión académica responsable del programa asignará a cada doctorando
un director de tesis doctoral que podrá ser coincidente o no con el
tutor a que se refiere el apartado anterior. Dicha asignación podrá
recaer sobre cualquier doctor español o extranjero, con experiencia
acreditada investigadora, con independencia de la universidad, centro
o institución en que preste sus servicios.
La comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el
nombramiento de director de tesis doctoral a un doctorando en
cualquier momento del periodo de realización del doctorado, siempre
que concurran razones justificadas.
5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada
doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del
registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.5
de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de
interés para el desarrollo del doctorando según regule la universidad,
la escuela o la propia comisión académica y será regularmente revisado
por el tutor y el director de tesis y evaluado por la comisión
académica responsable del programa de doctorado a que se refiere el
artículo 8.3.
6. Antes de la finalización del primer año el doctorando elaborará un
Plan de investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar
y los objetivos a alcanzar, así como los medios y la planificación
temporal para lograrlo. Dicho Plan se podrá mejorar y detallar a lo
largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por el tutor
y el director.
7. Anualmente la comisión académica del programa evaluará el Plan de
investigación y el documento de actividades junto con los informes que
a tal efecto deberán emitir el tutor y el director. La evaluación
positiva será requisito indispensable para continuar en el programa.
En caso de evaluación negativa, que será debidamente motivada, el
doctorando deberá ser de nuevo evaluado en el plazo de seis meses, a
cuyo efecto elaborará un nuevo Plan de investigación. En el supuesto
de producirse nueva evaluación negativa, el doctorando causará baja
definitiva en el programa.
8. Las universidades establecerán las funciones de supervisión de los
doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la
universidad, el doctorando, su tutor y su director en la forma que se
establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible
después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de
resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los
derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en
el ámbito de programas de doctorado.
9. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la
correspondiente unidad responsable del programa de doctorado
establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados
anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y
los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que
afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 12. Dirección de tesis.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4, la universidad
asignará al doctorando un director para la elaboración de la tesis
doctoral que será el máximo responsable de la coherencia e idoneidad
de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de
la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su
adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se
inscriba el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por otros
doctores cuando concurran razones de índole académico, como puede ser
el caso de la interdisciplinariedad temática o los programas
desarrollados en colaboración nacional o internacional, previa
autorización de la comisión académica. Dicha autorización podrá ser
revocada con posterioridad si a juicio de la comisión académica la
codirección no beneficia el desarrollo de la tesis.
2. Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la
correspondiente unidad responsable del programa de doctorado, podrán
establecer requisitos adicionales para ser director de tesis.
3. La labor de tutorización del doctorando y dirección de tesis deberá
ser reconocida como parte de la dedicación docente e investigadora del
profesorado.
Artículo 13. Tesis doctoral.
1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de
investigación elaborado por el candidato en cualquier campo del
conocimiento. La tesis debe capacitar al doctorando para el trabajo
autónomo en el ámbito de la I+D+i.
2. Las Universidades establecerán el procedimiento para la
presentación de la tesis doctoral, incluyendo la determinación de un
plazo máximo para la posterior lectura de la misma.
Las universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la
correspondiente unidad responsable del programa de doctorado,
establecerán procedimientos de control con el fin de garantizar la
calidad de las tesis doctorales, incidiendo especialmente en la
calidad de la formación del doctorando y en la supervisión.
3. La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral
finalizada a fin de que durante el proceso de evaluación, y con
carácter previo al acto de defensa, otros doctores puedan remitir
observaciones sobre su contenido.
4. La tesis podrá ser desarrollada y, en su caso, defendida, en los
idiomas habituales para la comunicación científica en su campo de
conocimiento.
Artículo 14. Evaluación y defensa de la tesis doctoral.
1. El tribunal que evalúe la tesis doctoral se compondrá de acuerdo
con los requisitos fijados por la universidad y de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo.
2. La totalidad de los miembros que integren el tribunal deberán estar
en posesión del título de Doctor y contar con experiencia
investigadora acreditada. En todo caso, el tribunal estará formado por
una mayoría de miembros externos a la Universidad y a las
instituciones colaboradoras en la Escuela o programa.
3. El tribunal que evalúe la tesis dispondrá del documento de
actividades del doctorando, a que se refiere el artículo 2.5 de este
real decreto, con las actividades formativas llevadas a cabo por el
doctorando. Este documento de seguimiento no dará lugar a una
puntuación cuantitativa pero sí constituirá un instrumento de
evaluación cualitativa que complementará la evaluación de la tesis
doctoral.
4. La tesis doctoral se evaluará en el acto de defensa que tendrá
lugar en sesión pública y consistirá en la exposición y defensa por el
doctorando del trabajo de investigación elaborado ante los miembros
del tribunal. Los doctores presentes en el acto público podrán
formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del
tribunal.
5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su
archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional
y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como
toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio
de Educación a los efectos oportunos.
6. En circunstancias excepcionales determinadas por la comisión
académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación
de empresas en el programa o Escuela, la existencia de convenios de
confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de
patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis, las
universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los
apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos
aspectos.
7. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a
la tesis en términos de «apto» o «no apto».
El tribunal podrá proponer que la tesis obtenga la mención de «cum
laude» si se emite en tal sentido el voto secreto positivo por
unanimidad.
La Universidad habilitará los mecanismos precisos para la
materialización de la concesión final de dicha mención garantizando
que el escrutinio de los votos para dicha concesión se realice en
sesión diferente de la correspondiente a la de defensa de la tesis
doctoral.
Artículo 15. Mención Internacional en el título de Doctor.
1. El título de Doctor o Doctora podrá incluir en su anverso la
mención «Doctor internacional», siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención
del título de doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima
de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior
o centro de investigación de prestigio, cursando estudios o realizando
trabajos de investigación. La estancia y las actividades han de ser
avaladas por el director y autorizadas por la Comisión Académica, y se
incorporarán al documento de actividades del doctorando.
b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las
conclusiones, se haya redactado y sea presentado en una de las lenguas
habituales para la comunicación científica en su campo de
conocimiento, distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en
España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias,
informes y expertos procedan de un país de habla hispana.
c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos
doctores pertenecientes a alguna institución de educación superior o
instituto de investigación no española.
d) Que al menos un experto perteneciente a alguna institución de
educación superior o centro de investigación no española, con el
título de doctor, y distinto del responsable de la estancia mencionada
en el apartado a), haya formado parte del tribunal evaluador de la
tesis.
2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia universidad
española en la que el doctorando estuviera inscrito, o, en el caso de
programas de doctorado conjuntos, en cualquiera de las universidades
participantes o en los términos que identifiquen los convenios de
colaboración.
Artículo 16. Fomento de la formación doctoral.
1. El Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria anual
para otorgar un sello de doctorado de excelencia a aquellos programas
de doctorado que destaquen por sus resultados y su alto nivel de
internacionalización. En dicha convocatoria se establecerán los
requisitos para la obtención del citado sello y los criterios de
evaluación.
2. Asimismo, el Ministerio de Educación podrá establecer una
convocatoria anual para otorgar una mención de excelencia a las
Escuelas de Doctorado que destaquen por su prestigio y especial
proyección internacional. En dicha convocatoria se establecerán los
requisitos para la obtención de la citada mención y los criterios de
evaluación.
3. El Gobierno, en el marco de la legislación vigente en materia de
ciencia, tecnología e innovación, podrá realizar convocatorias
periódicas de ayudas para el fomento de las Escuelas de Doctorado y de
la formación doctoral de calidad, dirigidas a programas de doctorado,
especialmente a aquellos que hayan obtenido el sello de excelencia y a
las Escuelas de Doctorado que asimismo hayan obtenido la mención de
excelencia.
4. Las administraciones públicas podrán establecer mecanismos de
fomento y financiación de la internacionalización de los doctorados y
de apoyo a la movilidad.
Disposición adicional primera. Verificación de programas de doctorado
conjuntos internacionales Erasmus Mundus.
Los programas de doctorado conjuntos creados mediante consorcios
internacionales en los que participen instituciones de Educación
Superior españolas y extranjeras y que hayan sido evaluados y
seleccionados por la Comisión Europea en convocatorias competitivas
como programas de excelencia con el sello Erasmus Mundus, se entenderá
que cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere
el artículo 10 de este real decreto.
A estos efectos, la universidad solicitante enviará al Ministerio de
Educación la propuesta del plan de estudios aprobada por la Comisión
Europea junto con el Convenio correspondiente del consorcio y la carta
de notificación de haber obtenido el sello Erasmus Mundus al que se
refiere el párrafo anterior, así como un formulario adaptado que
proporcione los datos necesarios para la inscripción del
correspondiente programa de doctorado en el RUCT.
El Ministerio de Educación enviará el expediente al Consejo de
Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de
verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre.
Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas
de doctorado establecidas en el presente real decreto.
1. Los doctorandos que hubieren iniciado su programa de doctorado
conforme a anteriores ordenaciones universitarias, podrán acceder a
las enseñanzas de doctorado reguladas en este real decreto, previa
admisión de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo
establecido en este real decreto y en la normativa de la propia
universidad.
2. Podrán ser admitidos a los estudios de doctorado regulados en el
presente real decreto, los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros que
estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados obtenido de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril,
o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real
Decreto 185/1985, de 23 de enero.
Disposición adicional tercera. Doctor Honoris Causa.
De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades
podrán nombrar Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en
atención a sus excepcionales méritos académicos, científicos o
personales sean acreedoras de tal distinción.
Disposición transitoria primera. Doctorandos conforme a anteriores ordenaciones.
1. A los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real
decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores
ordenaciones, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del
doctorado y de la expedición del título de Doctor por las que hubieren
iniciado dichos estudios. En todo caso, el régimen relativo a
tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el
presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partir de
un año de su entrada en vigor.
2. En todo caso, quienes a la entrada en vigor de este real decreto se
encuentren cursando estudios de doctorado disponen de 5 años para la
presentación y defensa de la tesis doctoral. Transcurrido dicho plazo
sin que se haya producido ésta, el doctorando causará baja definitiva
en el programa.
Disposición transitoria segunda. Programas de doctorado verificados
con anterioridad o en tramitación.
Los programas de doctorado ya verificados conforme a lo establecido en
el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo
dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del
curso académico 2013-2014. En todo caso tales programas deberán quedar
completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de
2017.
Las universidades responsables de los programas de doctorado que en la
fecha de entrada en vigor del presente real decreto hubieran iniciado
el procedimiento de verificación y no hubieran obtenido todavía la
correspondiente resolución, podrán optar entre continuar la
tramitación ya iniciada o acogerse a lo dispuesto en el presente real
decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Capítulo V del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria segunda del presente real
decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de
29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias.
1. Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado.
1. Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios
universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las
competencias y habilidades relacionadas con la investigación
científica de calidad.
2. La superación de las enseñanzas de doctorado dará derecho a la
obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que
figure en el RUCT.
3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por
la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que
expide el título. Asimismo, la expedición material del título incluirá
información sobre el programa de doctorado cursado, de acuerdo con lo
establecido al respecto en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto,
sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
4. Sin perjuicio de la vigencia para estas enseñanzas de lo dispuesto
en las disposiciones adicionales, cuarta, quinta, sexta y disposición
transitoria tercera de este real decreto, las enseñanzas de doctorado
se regirán por su normativa específica.»
2. Queda sin contenido el apartado 3.4 de la Memoria para la solicitud
de verificación de títulos oficiales contenida en el Anexo del citado
real decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de
5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
Se modifica el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto 1002/2010,
de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales,
que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Asimismo, en el anverso del título de Doctor o Doctora podrá
figurar la mención "Doctor internacional", siempre que concurran las
circunstancias establecidas al efecto en su normativa reguladora.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y es de
aplicación en todo el territorio nacional.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I
Memoria para la verificación de los programas de doctorado a que se
refiere el artículo 10.2 de este real decreto
[1] Descripción del programa de doctorado, que contendrá los datos
básicos: denominación, instituciones participantes (siempre al menos
una universidad coordinadora) y colaboradoras, si el programa se
integra o no en una escuela doctoral, la existencia de redes o
convenios internacionales, etc.
[2] Competencias.
Descripción de las competencias a adquirir por los estudiantes al
finalizar el programa de doctorado.
[3] Acceso y admisión de estudiantes.
Vías y requisitos de acceso y admisión de los estudiantes, así como
los sistemas para hacer accesible dicha información a los estudiantes
antes de su matriculación.
Sistemas y procedimientos de admisión adaptados a estudiantes con
necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad.
Descripción de los complementos de formación específicos adaptados a
los diversos perfiles de ingreso, en el caso de que existan.
En el caso de que el programa de doctorado provenga de un programa
existente, número de estudiantes admitidos en los últimos 5 años
identificando aquellos que provengan de otros países. En el caso de
nuevos programas, se facilitará la estimación de matrícula y previsión
de estudiantes extranjeros.
[4] Actividades formativas.
Detalle de las actividades de formación transversal y específica del
ámbito del programa.
Planificación de las mismas.
Procedimientos de control.
Actuaciones y criterios de movilidad.
[5] Organización del programa.
5.1 Supervisión de tesis.
Relación de actividades previstas para fomentar la dirección de tesis
doctorales y existencia de una guía de buenas prácticas para su
dirección.
Relación de actividades previstas que fomenten la supervisión múltiple
en casos justificados académicamente (co-dirección de tesis por parte
de un director experimentado y un director novel, co-tutela de tesis
interdisciplinares, en colaboración, internacional, etc.) y presencia
de expertos internacionales en las comisiones de seguimiento, informes
previos y en los tribunales de tesis.
5.2 Seguimiento del doctorando.
Descripción del procedimiento utilizado por la correspondiente
comisión académica para la asignación del tutor y director de tesis
del doctorando.
Descripción del procedimiento para el control del documento de
actividades de cada doctorando y la certificación de sus datos.
Descripción del procedimiento para la valoración anual del Plan de
investigación y el documento de actividades del doctorando.
Normativa para la presentación y lectura de tesis doctorales.
Previsión de las estancias de los doctorandos en otros centros de
formación nacionales e internacionales, co-tutelas y menciones
europeas.
[6] Recursos humanos.
Descripción de los equipos de investigación y profesorado, detallando
la internacionalización del programa.
Descripción de los mecanismos habilitados para colaboraciones externas.
Líneas de investigación del programa con indicación de los equipos
investigadores asociados a las mismas.
Producción científica del personal investigador en los últimos 5 años
y contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.
Experiencia del personal investigador en la dirección de tesis doctorales.
Mecanismos de cómputo de la labor de tutorización y dirección de tesis
como parte de la dedicación docente e investigadora del profesorado.
[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.
Descripción de los medios materiales y servicios disponibles
(laboratorios y talleres, biblioteca, acceso a bases de datos,
conectividad, etc.).
Previsión para la obtención de recursos externos que sirvan de apoyo a
los doctorandos en su formación.
[8] Revisión, mejora y resultados del programa.
Órgano, unidad o persona responsable del sistema de garantía de calidad.
Descripción de los mecanismos y procedimientos de seguimiento que
permitan analizar el desarrollo y resultados del programa de doctorado
para su mejora.
Descripción de los procedimientos que aseguren el correcto desarrollo
de los programas de movilidad y mecanismos para publicar información
sobre el programa, su desarrollo y resultados.
En el caso de programas en los que participen más de una universidad,
se deberán describir los mecanismos y procedimientos que aseguren la
coordinación entre las universidades participantes.
Descripción del procedimiento para el seguimiento de doctores egresados.
Datos relativos a los últimos 5 años o estimación prevista en los
próximos 6 años (en el caso de programas de nueva creación) sobre:
tesis producidas, tasa de éxito en la realización de tesis doctorales,
calidad de las tesis y contribuciones resultantes. Justificación de
los datos aportados.
ANEXO II
Criterios de evaluación para la verificación de los programas de
doctorado a que se refiere el artículo 10.5 de este real decreto
[1] Descripción del programa de doctorado.
Se valorará:
Que la denominación del programa de doctorado sea coherente con las
líneas de investigación en propuestas en el mismo.
La participación en el programa de otras instituciones participantes.
La imbricación del programa en la estrategia de I+D+i de la
universidad o, en su caso, de otras instituciones. Este aspecto
quedará plasmado en su inscripción en el seno de una Escuela Doctoral,
sea propia de la universidad que propone el programa de doctorado,
interuniversitario o bien en colaboración con otros organismos e
instituciones.
La existencia de redes o convenios internacionales.
[2] Competencias.
Se valorará:
Si las competencias a adquirir por el doctorando son evaluables y
garantizan, como mínimo, las competencias básicas detalladas en el
artículo 5 de este Real Decreto o bien son coherentes con las
correspondientes al nivel de doctorado.
[3] Acceso y admisión de estudiantes.
Se valorará:
La claridad y adecuación de los procedimientos de admisión y selección
de los estudiantes.
Adaptación de los complementos de formación específicos a los diversos
perfiles de ingreso, en el caso de que existan.
El número de estudiantes (nacionales y extranjeros) matriculados en el
programa de doctorado en los últimos 5 años o valoración de la
estimación prevista.
[4] Actividades formativas.
Se valorará:
La organización de la formación que se proporcione a los doctorandos,
en particular sobre conocimientos disciplinares y metodológicos
(seminarios, cursos, talleres, etc.), competencias transversales,
experiencias formativas (jornadas de doctorandos, congresos nacionales
o internacionales, etc.) y su planificación a lo largo del desarrollo
del programa.
[5] Organización del programa.
Se valorará:
La adecuación de las actividades previstas de fomento de la dirección
de tesis doctorales al desarrollo del programa.
La adecuación de los procedimientos anteriormente descritos a los
objetivos del programa.
La presencia de expertos internacionales en las comisiones de
seguimiento, informes previos y en los tribunales de tesis.
En la fase de renovación de la acreditación se revisarán las
estimaciones facilitadas en este criterio, atendiendo a las
justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.
[6] Recursos humanos.
Se valorará:
Que un porcentaje mínimo del 60% de los investigadores doctores
participantes en el programa tengan experiencia acreditada (excluidos
los invitados y visitantes de corta duración).
Número de profesores extranjeros que participan en el programa.
Que los grupos de investigación incorporados al programa de doctorado
cuentan con, al menos, un proyecto competitivo en los temas de las
líneas de investigación del programa.
La calidad de las contribuciones científicas del personal investigador
que participa en el programa en los últimos 5 años/ tener un tramo de
investigación vivo/haber alcanzado el número máximo de tramos posible.
Contribuciones conjuntas con investigadores extranjeros.
Que el personal investigador participante en el programa tenga
experiencia contrastada en la dirección de tesis doctorales en los
últimos 5 años.
La existencia en la universidad de mecanismos claros de reconocimiento
de la labor de tutorización y dirección de tesis.
[7] Recursos materiales y apoyo disponible para los doctorandos.
Se valorará:
Si los recursos materiales y otros medios disponibles son adecuados
para garantizar el desarrollo de la investigación a realizar por el
estudiante.
Los recursos externos y las bolsas de viaje dedicadas a ayudas para
asistencia a congresos y estancias en el extranjero.
La financiación de seminarios, jornadas y otras acciones formativas
nacionales e internacionales.
El porcentaje de doctorandos que consiguen ayudas o contratos post-doctorales.
[8] Revisión, mejora y resultados del programa.
Se valorará:
Que el programa de doctorado disponga de un órgano responsable así
como que articule procedimientos y mecanismos para supervisar su
desarrollo, analizar los resultados y determinar las actuaciones
oportunas para su mejora. La opinión de los estudiantes y la de los
doctores egresados será de especial importancia a la hora de definir e
implantar acciones de mejora.
Se valorará la existencia de un procedimiento que analice los
resultados del programa de movilidad, mecanismos para publicar
información sobre el programa, su desarrollo y resultado.
En el caso de los programas en los que participe más de una
universidad, se valorará la existencia de mecanismos y procedimientos
que aseguren la coordinación entre las universidades participantes.
Los datos relativos a los últimos 5 años o la estimación prevista en
función de su justificación y contexto. En la fase de renovación de la
acreditación se revisarán dichas estimaciones, atendiendo a las
justificaciones aportadas y las acciones derivadas de su seguimiento.
La empleabilidad de los doctorandos durante los tres años posteriores
a la lectura de su tesis o previsión de la misma, en el caso de nuevos
programas.
--
La norma:
-Deroga el capítulo V y modifica el art. 11 y lo indicado del anexo
del RD 1393/2007
-Modifica el art. 11.5 del RD 1002/2010

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