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sábado, 12 de marzo de 2011

BOE 5 de marzo de 2011. Economía sostenible. Ley. -Modifica la LOE-


TEXTO DE INTERÉS



CAPÍTULO VII. Formación profesional

Artículo 72. Objetivos en materia de formación profesional.

En el ámbito de la formación profesional, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, esta Ley persigue los siguientes objetivos:

a) Facilitar la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las cualificaciones profesionales y de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

b) Ampliar la oferta integrada de formación profesional del sistema educativo y para el empleo, mediante un mejor aprovechamiento de los recursos.

c) Regular y facilitar la movilidad entre la formación profesional y el resto de las enseñanzas del sistema educativo.

d) Reforzar la cooperación de las administraciones educativas y laborales con los interlocutores sociales en el diseño y ejecución de las acciones formativas.

e) Fomentar e impulsar el papel de la formación profesional en los campos de la innovación y la iniciativa emprendedora.

f) Flexibilizar las ofertas de formación profesional para facilitar a las personas adultas su incorporación a las diferentes enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

g) Garantizar la calidad de la formación profesional, de acuerdo con las directrices europeas en materia de calidad, con el fin de lograr altos niveles de excelencia. Asimismo garantizar la evaluación y seguimiento de estas enseñanzas.

h) Mejorar la cualificación de los ciudadanos a través de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

i) Promover la accesibilidad de los servicios públicos de información y orientación profesional a los ciudadanos, independientemente de su condición social y profesional y de su ubicación geográfica, coordinando los servicios actualmente existentes y desarrollando nuevas herramientas telemáticas.

j) Implementar medidas que faciliten la reincorporación al sistema educativo de los jóvenes que lo han abandonado de forma prematura.

k) Establecer un sistema de evaluación y calidad externa para garantizar la adecuación permanente del sistema de formación profesional a las necesidades, así como en su eficacia y eficiencia en su impacto en el sistema productivo.

Artículo 73. La calidad en la formación profesional.

1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá una red de aseguramiento de calidad en coherencia y respuesta a la Red Europea. Esta red coordinará las acciones y medidas de planificación, desarrollo y evaluación establecidas para la mejora del sistema de formación profesional.

2. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, incentivará el esfuerzo de los centros para la mejora de los niveles de calidad como contribución a la excelencia en el ámbito de la formación profesional.

3. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá planes de formación específicos para el profesorado y formadores de formación profesional de las distintas familias profesionales, contando con la Red de Centros de Referencia Nacional.

4. Las administraciones educativas y laborales promoverán la colaboración con las empresas de los diferentes sectores productivos para potenciar la innovación, la transferencia de conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

5. Las administraciones educativas y laborales potenciarán la iniciativa innovadora en aspectos didácticos, tecnológicos y de orientación e inserción profesional mediante el desarrollo de iniciativas de investigación, desarrollo e innovación.

6. El Gobierno establecerá el nuevo Marco Nacional de Cualificaciones, en relación con el Marco Europeo, para favorecer e incrementar la movilidad de los estudiantes y de los trabajadores.

7. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, desarrollará las actuaciones necesarias para incrementar la participación de estudiantes, trabajadores, profesorado y formadores en programas de movilidad nacional e internacional.

Artículo 74. Participación de los interlocutores sociales.

1. Las administraciones educativas y laborales en cada Comunidad Autónoma promoverán la participación de todos los agentes implicados con el fin de adecuar la oferta de formación profesional a las necesidades de la sociedad y de la economía en el ámbito territorial correspondiente, sin perjuicio de los vigentes ámbitos de participación autonómico y sectorial.

2. Para ello regularán mecanismos y órganos de participación, en los que estarán adecuadamente representados los interlocutores sociales. Dichos mecanismos y órganos se encargarán al menos de:

a) Realizar un seguimiento de las actividades de los centros que realicen dicha oferta integrada, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

b) Detectar las necesidades de formación generales y específicas de las empresas y de los trabajadores locales, tanto de los asalariados como de los autónomos.

c) Trasladar a las administraciones educativas y laborales competentes las necesidades de formación, a efectos de su inclusión en la programación de la oferta formativa en los correspondientes ámbitos territoriales.

Artículo 75. Colaboración con las empresas.

1. Las administraciones educativas y laborales promoverán la colaboración con las empresas y entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con aquéllas relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores.

2. Esta colaboración tendrá las siguientes finalidades:

a) La realización del módulo de formación en centros de trabajo, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, las prácticas en empresas que se realizan en los Programas de Cualificación Profesional Inicial, así como las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.

b) La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas para garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.

c) La utilización por las empresas de las instalaciones y equipamiento de los centros, siempre que no interfieran con el desarrollo de actividades docentes y formativas.

d) La actualización profesional de los trabajadores y del profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales de los profesores en las empresas tanto para la formación de sus trabajadores como para la actualización del profesorado.

e) La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, con los requisitos de impartición y tipos de prueba que regulen las administraciones educativas y laborales, para facilitar a sus trabajadores la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

f) El desarrollo conjunto de proyectos de innovación.

3. La colaboración se formalizará mediante la fórmula que determinen las administraciones en el ámbito de sus competencias.

4. Los centros de formación profesional y empresas de los diferentes sectores productivos podrán promover proyectos estratégicos comunes, desarrollando para ello entornos académicos y profesionales dirigidos al desarrollo de un modelo económico sostenible basado en el conocimiento, la mejora de la innovación, el fomento de la iniciativa emprendedora y el respeto medioambiental.

Las acciones derivadas de la puesta en marcha de estos proyectos podrán ser financiadas total o parcialmente por las empresas relacionadas con estos.

Para que un proyecto sea susceptible de ser considerado como proyecto estratégico común deberá estar aprobado previamente por la administración educativa o laboral competente.

Artículo 76. Instalaciones y equipamientos docentes.

Las inversiones dirigidas a la construcción, a la adquisición y a la adaptación de medidas de accesibilidad física y sensorial en todas las instalaciones y equipamientos destinados a los centros públicos de formación profesional podrán ser financiadas, total o parcialmente, con fondos procedentes de:

a) Las administraciones educativas.

b) Las administraciones laborales.

c) Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen las empresas potencialmente beneficiarias de la formación que vaya a impartirse con estos medios e instalaciones. A estos efectos, podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones educativas.

d) Empresas privadas, en los términos que acuerden con las respectivas administraciones educativas o laborales, que podrán contemplar la utilización compartida de las instalaciones y el equipamiento para fines docentes y empresariales.

...


Disposición adicional segunda. Acceso a la información del Registro Nacional de Títulos Universitarios, Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios y Registros Nacionales y Autonómicos de Certificados de Profesionalidad.

1. Las Administraciones Públicas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, podrán acceder a la información contenida en el Registro Nacional Titulados Universitarios Oficiales y el Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios, gestionados por el Ministerio de Educación, así como en el Registro General de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y en el Registro estatal de unidades de competencia acreditadas, gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, y en los registros autonómicos equivalentes, cuando tramiten procedimientos en los que resulte necesario acreditar la titulación oficial o la cualificación profesional del solicitante y únicamente deberán utilizar la información con este fin, todo ello con pleno respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. De forma específica, quedan autorizados para acceder a esta información:

a) Los Colegios profesionales para la tramitación de expedientes de colegiación de sus profesionales.

b) Las Administraciones Públicas para la tramitación de los procesos selectivos de personal funcionario o laboral, así como en la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizaje no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

2. El acceso a esta información se realizará preferentemente a través de procedimientos telemáticos, mediante la transmisión de los datos necesarios a los órganos competentes para la tramitación del procedimiento. La transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.

De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

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Disposición adicional quinta. Centros de formación profesional y Campus de Excelencia Internacional.

El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para promover la participación de los centros de formación profesional, en el marco de los proyectos de Campus de Excelencia Internacional, para favorecer una mayor coordinación entre ambos niveles educativos y una mejor relación con el sector productivo de referencia. Las Entidades locales podrán participar en la financiación de estas iniciativas en los términos que establezcan en los contratos o convenios de colaboración que suscriban con las universidades y las administraciones educativas.


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Disposición final primera. Título competencial.
1. Carácter de legislación básica. La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.
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El capítulo VII del título II, en lo que se refiere a la formación profesional del sistema educativo, se ampara en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».
()
2. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes preceptos:

()

c) El capítulo VII del título II, en lo que se refiere a la formación profesional para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación laboral».

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Disposición final vigésima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se establecen a continuación.

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, así como el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad correspondientes. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 15 bis a la Ley Orgánica 5/2002, con la siguiente redacción:

«Artículo 15 bis. Los servicios de información y orientación profesional.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación profesional, estableciendo una red que asegure, al menos, el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que permita la coordinación y busque la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación, en tanto que servicio público.

2. El Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas, velará y promoverá actuaciones para que los servicios públicos de orientación profesional se adecuen a las siguientes directrices:

a) La orientación integral y la calidad de los servicios de orientación, con independencia de la entidad que los preste.

b) La adecuada formación inicial y continua de los profesionales que prestan servicios de orientación.

c) La coordinación entre los servicios de orientación y las políticas de educación, empleo y de inclusión social.

d) La accesibilidad de este servicio a todos los ciudadanos, independientemente de su condición social y profesional y de su ubicación geográfica, y de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades.

e) La prestación de servicios de atención singularizada a las empresas, especialmente pequeñas y medianas, así como a trabajadores autónomos, en tanto que recurso que permite optimizar su capital humano y diseñar itinerarios formativos ajustados a sus necesidades.

3. El Gobierno impulsará la recogida sistemática de datos a nivel nacional sobre el uso del servicio de información y orientación profesional y la demanda potencial, a fin de ajustar el mapa de estos servicios y elaborará un informe con recomendaciones y herramientas para mejorar la calidad de la prestación.

4. El Gobierno, desarrollará, con la colaboración de las administraciones de las Comunidades Autónomas, una plataforma informática integrada de información y orientación, para el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que facilite la coordinación y la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de información y orientación. Esta plataforma estará vinculada a la Red Europea para el desarrollo de las políticas de orientación permanente.

5. Los centros integrados de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional asumirán la función de experimentación y difusión de los resultados del modelo mixto de servicio de información y orientación.»

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Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los términos que se recogen a continuación:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan el título de Técnico en Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del Bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente ley.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, quedando redactado en los siguientes términos:

«3. La formación profesional en el sistema educativo comprende los módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales de nivel 1 incluidos en los Programas de cualificación profesional inicial, cuya superación permite la obtención de certificados de profesionalidad de nivel 1, y los ciclos formativos de grado medio y grado superior, con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.»

Tres. Se modifica el artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán acceder a un programa de cualificación profesional inicial los alumnos mayores de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los objetivos de la etapa. Para acceder a estos programas se requerirá el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.

Las administraciones educativas establecerán las características y la organización de estos programas con el fin de que el alumnado pueda obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, las administraciones educativas realizarán el diseño de los módulos obligatorios para permitir que los alumnos que los superen tengan la formación necesaria para poder acceder a un ciclo formativo de grado medio.

2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.

c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.

d) Haber superado una prueba de acceso.

En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.

Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado medio se centrarán en las materias básicas de la educación secundaria obligatoria imprescindibles para cursar estos ciclos. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.

3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller.

b) Poseer el título de Técnico de grado medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.

c) Haber superado una prueba de acceso. En este supuesto, se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Tanto el curso como la prueba que permiten el acceso a los ciclos formativos de grado superior se centrarán en los objetivos generales del Bachillerato, y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.

4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con los objetivos de bachillerato.

5. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de las partes de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional en función de la formación previa acreditada por el alumnado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión. El título de Técnico, independientemente de su forma de obtención, permitirá el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones recíprocas entre los módulos profesionales de un ciclo formativo de grado medio y las materias de bachillerato y establecerá las materias que sea necesario superar para obtener el título de bachiller, con el fin de facilitar la movilidad entre estas enseñanzas. Asimismo, se regularán las convalidaciones entre los estudios de formación profesional y las enseñanzas artísticas y deportivas.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios de grado por el procedimiento que reglamentariamente se determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»

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