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lunes, 4 de abril de 2011

BOE 14 de marzo de 2011. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. Modificación

Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
TEXTO
Artículo único. Modificación de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Se da nueva redacción al artículo 2 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 2. Equivalencia a todos los efectos.
1. Se establece la equivalencia de estudios parciales del Bachillerato Unificado y Polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a todos los efectos, siempre que se acredite tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.
2. Se establece la equivalencia de 6 cursos completos de Humanidades y al menos 1 de Filosofía, o 5 de Humanidades y al menos 2 de Filosofía, de la carrera eclesiástica con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a todos los efectos.
3. Se establece la equivalencia del Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario establecido en la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre la Ordenación de la Enseñanza Media, con el título de Bachiller de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a todos los efectos.
4. Se establece la equivalencia del título oficial de Maestro o Maestra de Enseñanza Primaria, con el título de Bachiller a todos los efectos.»
2. Se da nueva redacción al artículo 3 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio o superior, a la formación profesional de grado medio o superior, a las enseñanzas deportivas de grado medio o superior o a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años, será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber superado todas las materias de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
b) Haber cursado el ciclo de grado medio y haber superado un número de módulos profesionales cuya duración constituya al menos la mitad de la duración total del ciclo.
c) Haber cursado el ciclo de grado superior y haber superado un número de módulos profesionales cuya duración constituya al menos la tercera parte de la duración total del ciclo formativo.
d) Haber superado al menos 10 créditos ECTS de las enseñanzas artísticas superiores.
e) Acreditar estudios extranjeros que impliquen una escolaridad equivalente a la requerida en el sistema educativo español para incorporarse al tercer curso de Educación secundaria obligatoria.
f) Haber superado todos los ámbitos del nivel I de la Educación secundaria para personas adultas.
2. Son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, los títulos de Bachiller Elemental derivados de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, o en su defecto, la superación de:
a) Cuatro cursos completos de Bachillerato por cualquiera de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, sin pruebas de conjunto o sin reválida,
b) Cinco años completos de Bachillerato Técnico o Laboral, sin pruebas de conjunto o sin reválida,
c) Cuatro cursos completos de Humanidades de la carrera eclesiástica.
3. El Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/07/1945 de Educación Primaria y de la Ley 21/12/1965 de Reforma de la Educación Primaria, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
4. La acreditación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del Certificado de Estudios Primarios derivado de la Ley 17/07/1945 de Educación Primaria y de la Ley 21/12/1965 de Reforma de la Educación Primaria, será equivalente a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para la resolución de esta equivalencia el órgano competente de la Comunidad Autónoma aplicará los criterios establecidos en el Anexo I de esta orden.
Para aquellas solicitudes que no acrediten el cumplimiento de los requisitos de alguno de los criterios establecidos en el citado anexo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente requerirá informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Educación para su resolución.
5. La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados.»
3. Se da nueva redacción al artículo 4, apartado 3 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, en los siguientes términos:
«3. La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios.
En este caso no tendrá validez la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales obtenida según lo establecido en el artículo 3.5 de esta Orden.»
4. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, en los siguientes términos:
«5. La acreditación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, mediante alguno de los documentos oficiales relacionados en el Anexo II, de la superación de determinados estudios de Enseñanzas Artísticas, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados.»
5. Se añade un nuevo párrafo al artículo 6 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, en los siguientes términos:
«Las resoluciones individualizadas de equivalencia que, en todo caso, emitirá la Administración educativa correspondiente, deberán justificar la resolución emitida indicando el criterio o informe emitido por el Ministerio de Educación que se aplica.»
6. Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Orden EDU/1603/2009.
«Disposición adicional quinta. Certificación de estudios superiores.
Las referencias contenidas en esta orden relativas a la superación de 10 o 15 créditos ECTS, deberán ser sustituidas por la superación de asignaturas que en su conjunto sumen al menos la sexta o la cuarta parte, respectivamente, del número de créditos asignados al primer curso, o por la superación de al menos dos asignaturas anuales o cuatro cuatrimestrales, en el caso de los estudios anteriores a los regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2011.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
ANEXO I
Criterios para la acreditación de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del certificado de estudios primarios aplicables al artículo 3.4
1. Nacidos hasta 1954 inclusive: Acreditación de seis años de escolaridad obligatoria y tener una puntuación media no inferior a cinco en el último curso, mediante Cartilla de escolaridad debidamente cumplimentada o documento análogo.
2. Nacidos desde 1955 hasta 1960 inclusive: Acreditación de ocho años de escolaridad obligatoria y tener una puntuación media no inferior a cinco, mediante Libro o Cartilla de escolaridad debidamente cumplimentada o documento análogo
3. Tarjeta de Promoción cultural de adultos o Certificación expedida, en su día, por la Inspección Provincial de Enseñanza Primaria, donde se acredite suficientemente la superación de las pruebas realizadas para la obtención del Certificado Estudios Primarios.
4. Certificación oficial expedida por la Administración educativa correspondiente o por el Centro donde obtuvo el Certificado de Estudios Primarios con el Visto Bueno de la Inspección, en la que figuren los datos del Certificado de Estudios Primarios, por haberlo obtenido en su día, no encontrándose en posesión del mismo por extravío u otras causas.
5. Certificación oficial de haber superado la prueba convocada por el Ministerio de Educación para la obtención del Certificado de Estudios Primarios.
6. Certificado de nacimiento literal del Registro civil, en la que aparezca recogida la anotación de haber obtenido el Certificado de Estudios Primarios.
7. Certificación del Instituto Enseñanza Media (I.E.S.) de tener aprobado el segundo curso de bachillerato general o del laboral según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto del 21 de marzo de 1958 sobre obtención del Certificado de Estudios Primarios («BOE» 4-IV-1958)
8. Certificación del Instituto de Enseñanza Media (I.E.S.) de haberse inscrito en la prueba de acceso a tercer curso de bachillerato, según el artículo 15 del Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre («BOE» 5-XII-1966).
9. Certificación oficial de haber superado el periodo de adaptación a la formación profesional de las enseñanzas reguladas en la Orden de 22 de julio de 1971 («BOE» 19-X-1971).
ANEXO II
Documentos oficiales para la acreditación a que se refiere el artículo 4.5
1. Título de Profesor de música en la correspondiente especialidad, regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
2. Título profesional de música o de danza de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. Diploma de Cantante de Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.
4. Documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de danza, anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, expedidos por los conservatorios de música, los conservatorios de danza y las escuelas de arte dramático y danza, con indicación expresa de haber finalizado las enseñanzas que constituyen el plan de estudios.
5. Títulos o diplomas correspondientes a las enseñanzas de música y de arte dramático a los que se haya otorgado, por real decreto, la equivalencia al título de licenciado a efectos de docencia:
Música:
a) Título profesional de música del plan de 1942.
b) Diploma superior de especialización para solistas regulado en el Decreto 313/1970, de 29 de enero.
Arte dramático:
a) Título de profesor y título profesional de actor teatral del plan de 1942.
b) Diploma de arte dramático regulado en el Decreto 2607/1974, de 9 de agosto.

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Fernando M. Faci Lucia
Zaragoza, España

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