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sábado, 20 de agosto de 2011

BOE: 30 de julio de 201. Formación profesional. Ordenación general

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

PDF de la disposición
http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/30/pdfs/BOE-A-2011-13118.pdf

EPUB de la disposición
http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/30/pdfs/BOE-A-2011-13118.pdf

Deroga el REAL DECRETO 1538/2006, de 15 de diciembre

TEXTO del
TÍTULO I.Las enseñanzas de formación profesional
CAPÍTULO I.La ordenación y la organización de las enseñanzas (Selección)

Artículo 4. La ordenación de la formación profesional.
Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en:
a) Los módulos profesionales específicos de los programas de
cualificación profesional inicial.
b) Los ciclos formativos de grado medio.
c) Los ciclos formativos de grado superior.
d) Los cursos de especialización.

Artículo 5. Organización de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo deben
responder a un perfil profesional y se organizan en módulos
profesionales de duración variable.
2. Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de manera
que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con otras
actividades y responsabilidades.
3. Las enseñanzas de formación profesional se adaptarán al alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo para que se garantice su
acceso, permanencia y progresión en estas enseñanzas.

Artículo 6. Los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de
conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias
profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos
módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las
Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los
módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas
unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en
el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La
superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo
profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la
unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio
nacional.

Artículo 7. El perfil profesional.
Los elementos que definen el perfil profesional de cada enseñanza son
los siguientes:
a) La competencia general. Describe las funciones profesionales más
significativas del perfil profesional. Tomará como referente el
conjunto de cualificaciones profesionales y las unidades de
competencia incluidas. En los cursos de especialización, la
competencia general podrá estar referida al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
b) Las competencias profesionales, personales y sociales. Describen el
conjunto de conocimientos, destrezas y competencia, entendida ésta en
términos de autonomía y responsabilidad, que permiten responder a los
requerimientos del sector productivo, aumentar la empleabilidad y
favorecer la cohesión social.
c) Las cualificaciones profesionales y, en su caso, las unidades de
competencia cuando se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.

Artículo 8. El currículo.
1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los
aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas
de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las
enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional.
2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos
correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y
en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación
profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los
contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo,
establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a
la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil
profesional establecido.
3. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el
currículo de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, la
realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las
perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que
las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de
cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno, sin
perjuicio alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará
con la colaboración de los interlocutores sociales.
4. Los centros de formación profesional aplicarán los currículos
establecidos por la Administración educativa correspondiente, de
acuerdo con las características y expectativas del alumnado, con
especial atención a las necesidades de aquellas personas que presenten
una discapacidad. Asimismo, se tendrán en cuenta las posibilidades
formativas del entorno, especialmente en el módulo profesional de
formación en centros de trabajo.
5. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de las
competencias correspondientes, las Administraciones educativas, en el
marco de sus competencias, promoverán la autonomía pedagógica
organizativa y de gestión de los centros que impartan formación
profesional, fomentarán el trabajo en equipo del profesorado y el
desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su
ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora
continua de los procesos formativos.
6. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional
integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que
en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una
visión global de los procesos productivos propios de la actividad
profesional correspondiente.

Artículo 9. Estructura de los títulos de formación profesional y de
los cursos de especialización.
Las disposiciones estatales que establezcan un título de formación
profesional o un curso de especialización, y determinen sus
características y contenidos básicos, deberán tener, como mínimo, el
siguiente contenido:
a) Identificación del título o curso de especialización:
− Denominación.
− Nivel en el sistema educativo.
− Duración.
− Familia o familias profesionales.
− Nivel en el Marco Español de Cualificaciones y, para los ciclos
formativos de grado superior, además, nivel del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior y sus correspondencias con
los marcos europeos.
b) Perfil profesional. Competencia general, competencias
profesionales, personales y sociales. Relación de cualificaciones
profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales incluidas.
c) El entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y
puestos de trabajo.
d) La prospectiva en el sector o sectores.
e) Enseñanzas:
− Objetivos generales.
− Módulos profesionales, en los términos previstos en el artículo siguiente.
f) Los parámetros básicos de contexto formativo. Se concretarán: los
espacios y los equipamientos mínimos, adecuados al número de puestos
escolares, así como las titulaciones y especialidades del profesorado,
y sus equivalencias a efectos de docencia.
g) La correspondencia, en su caso, de los módulos profesionales con
las unidades de competencia para su acreditación.
h) Convalidaciones, exenciones y equivalencias.
i) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación
vigente para el ejercicio profesional.
j) Para los títulos de grado superior, la modalidad y materias del
Bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia
competitiva.

Artículo 10. Estructura de los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales incluirán, en su caso, las
especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes
módulos formativos del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
2. Los módulos profesionales estarán definidos en resultados de
aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como
referencia las competencias profesionales, personales y sociales que
se pretenden desarrollar a través del módulo profesional.
3. El real decreto por el que se establezca un título de formación
profesional o un curso de especialización especificará para cada
módulo profesional los siguientes aspectos:
a) Denominación y código.
b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje.
c) Criterios de evaluación.
d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma
integrada en términos de procedimientos, conceptos y actitudes. Se
agruparan en bloques relacionados directamente con los resultados de
aprendizaje.
e) Orientaciones pedagógicas.
f) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial.
g) Número de créditos ECTS de cada módulo profesional en los ciclos
formativos de grado superior y cursos de especialización.
h) Requisitos del profesorado.
4. Los módulos profesionales específicos de los PCPI se ajustarán a la
misma estructura, en los apartados que les afecten.
5. La adecuación puntual de módulos profesionales, incluidos en las
diferentes ofertas de formación profesional del sistema educativo, a
los cambios de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales se hará por orden ministerial. Las
Administraciones educativas comunicarán a los centros docentes las
adaptaciones que deban realizarse en el currículo de los módulos
profesionales que resulten afectados por estas actualizaciones.

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