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lunes, 4 de junio de 2007

Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño.


http://www.boe.es/boe/dias/2007/05/25/pdfs/A22691-22697.pdf

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en su capítulo VI
sobre enseñanzas artísticas, y las organiza en ciclos de formación
específica cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación
artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros
profesionales de las artes plásticas y el diseño.

Esta Ley establece para las enseñanzas profesionales de artes plásticas
y diseño una semejanza con las enseñanzas de formación profesional en
cuanto al nivel académico de los estudios, su organización en ciclos de
grado medio y de grado superior, la estructura modular de sus
enseñanzas, y su finalidad que es, en ambos casos, la incorporación al
mundo profesional. Además la Ley consolida aquellas especificidades
propias de las enseñanzas artísticas que se asientan en una formación
polivalente para favorecer el desarrollo de las capacidades y destrezas
vinculadas al dominio del lenguaje artístico-plástico, la cultura
artística, el conocimiento de los materiales y la tecnología, la
metodología proyectual y la orientación e inserción profesional de
alumno, y especializada a fin de garantizar el dominio cualificado de
los procedimientos y técnicas artístico-artesanales propios de cada
título. Asimismo, la Ley enmarca las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño de grado medio en la educación secundaria
postobligatoria y las de grado superior en la educación superior.
Igualmente dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

Este nuevo marco normativo hace necesario definir la ordenación de las
actuales enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño,
estableciendo las directrices generales de los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas y la estructura común de su
ordenación académica, configuradas desde la perspectiva de la
capacitación artística, técnica y tecnológica, conforme las competencias
profesionales propias de estos títulos, las directrices fijadas por la
Unión Europea y otros aspectos de interés social y cultural.

En este real decreto se regula el acceso y la admisión a estas
enseñanzas profesionales con una mayor flexibilidad, se adecuan los
procesos de evaluación y movilidad del alumnado de los ciclos formativos
de artes plásticas y diseño a las actuales exigencias y se asientan las
bases para facilitar los procedimientos de reconocimiento de
convalidaciones y exenciones. Asimismo, se promueve la formación a lo
largo de la vida introduciendo la posibilidad de que las
Administraciones educativas puedan organizar y desarrollar vías
formativas para la formación continua y actualización de titulados, así
como otros cursos de especialización vinculados con estas enseñanzas
artísticas.

Finalmente, este real decreto recoge, en el ámbito de la formación
artística, las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas
la Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del
Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:definición,
finalidad y objetivos

Artículo 1. Definición.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema
educativo, comprenden el conjunto de acciones formativas que capacitan
para el desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas
con el ámbito del diseño, las artes aplicadas y los oficios artísticos,
el acceso al empleo y la participación activa en la vida social,
cultural y económica, así como para la actualización y ampliación de las
competencias profesionales y personales a lo largo de la vida.

Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas
y diseño.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como
finalidad:

a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica, adecuada
para el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias
de cada título.

b) Facilitar información acerca de los aspectos organizativos,
económicos, jurídicos y de seguridad que inciden en el ejercicio
profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del
sector profesional correspondiente.

c) Capacitar para el acceso al empleo ya sea como profesional autónomo o
asalariado, y fomentar el espíritu emprendedor y la formación a lo largo
de la vida.

Artículo 3. Objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas
y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como
objetivo que los alumnos y alumnas sean capaces de:

a) Desarrollar la competencia propia de cada título e iniciar la
práctica profesional con garantías de calidad, eficacia y solvencia.

b) Valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje creativo
universal y como medio de expresión cultural, así como el
enriquecimiento que para ellas suponen los oficios y procedimientos
artísticos tradicionales y actuales.

c) Favorecer la renovación de las artes y las industrias culturales a
través de la reflexión estética y el dominio de los procedimientos
artísticos de realización.

d) Desarrollar el potencial emprendedor, de autoaprendizaje y de
adaptación a la evolución de las concepciones artísticas y de los
procesos técnicos, y utilizar los cauces de información y formación
continuada relacionados con el ejercicio de su profesión y con el
desempeño de iniciativas personales y profesionales.

e) Comprender la organización y características de su ámbito
profesional, los aspectos legislativos que inciden en las relaciones
laborales del sector profesional correspondiente así como los mecanismos
básicos y específicos de inserción profesional.

f) Desarrollar habilidades y destrezas en las áreas prioritarias
contempladas dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea,
especialmente aquellas relativas a las tecnologías de la información y
comunicación, los idiomas, el trabajo en equipo y la prevención de
riesgos laborales.

2. Asimismo, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
fomentarán la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas, con
independencia de su origen, raza, sexo, discapacidad y demás
circunstancias personales o sociales, para el acceso a la formación y el
ejercicio profesional.

CAPÍTULO II

Ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:
títulos y ciclos formativos

Artículo 4. Títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño.

1. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño en el sistema educativo son los de Técnico y Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño
constituyen un documento de carácter oficial y validez académica y
profesional en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de
formación, la cualificación y la competencia profesional específica de
la especialidad artística correspondiente.

Artículo 5. Estructura de los títulos de las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño.

La normas que el Gobierno dicte para establecer los diferentes títulos
de Artes Plásticas y Diseño, especificarán:

a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia
profesional artística. Referente europeo.

b) El perfil profesional, que incluirá la competencia general del
título, las competencias profesionales que lo constituyen y, en su caso,
las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales que pudieran estar incluidas en el título.

c) El contexto profesional.

d) Las enseñanzas mínimas, que constituyen los elementos básicos del
currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos, y su
correspondiente carga lectiva.

e) La relación numérica profesor/alumno.

f) Las competencias docentes de los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
para la impartición de los módulos que constituyen las enseñanzas
mínimas, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su
caso, procedan.

g) Convalidaciones y exenciones.

h) Accesos a estudios superiores desde los ciclos formativos de grado
superior.

Artículo 6. Ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes
a los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado
superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.

2. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes
plásticas y diseño se estructurarán en cursos académicos y se
organizarán en módulos formativos de duración variable. Los objetivos,
contenidos, competencias y criterios de evaluación correspondientes a
los distintos módulos formativos estarán vinculados a las finalidades y
objetivos contemplados en los artículos 2 y 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, con el fin
de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones
educativas podrán organizar y desarrollar vías formativas que faciliten
la formación continua y la actualización permanente de las competencias
profesionales de los titulados en Artes Plásticas y Diseño.

CAPÍTULO III

Enseñanzas mínimas

Artículo 7. Establecimiento de las enseñanzas mínimas.

Conforme establece el artículo 6 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y las mismas
incluirán para cada ciclo formativo los siguientes aspectos:

a) Los objetivos generales y las competencias.

b) Los módulos formativos que desarrollarán la capacitación artística,
técnica y tecnológica asociada al perfil profesional.

c) Los módulos formativos relacionados con la orientación e inserción
laboral, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y
talleres.

d) El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio.

e) El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado
superior.

f) Los objetivos de cada módulo y de la fase de formación práctica en
empresas, estudios y talleres, expresados en términos de capacidades,
los contenidos y los correspondientes criterios de evaluación.

g) La carga lectiva de cada módulo y de la fase de formación práctica en
empresas, estudios y talleres, expresada en horas de duración mínima y
su equivalencia en créditos, entendiendo que diez horas lectivas
equivalen a un crédito de formación.

Artículo 8. Módulo de obra final y módulo de proyecto integrado.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño incorporarán
en el grado medio un módulo de obra final y, en el grado superior, un
módulo de proyecto integrado, cuya superación será necesaria para la
obtención del título correspondiente.

2. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio y el
módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior,
se realizarán en el último curso, se evaluarán una vez superados los
restantes módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo, y
contarán con la tutoría individualizada del profesorado que imparta
docencia en el ciclo formativo.

3. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio,
tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar los
conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional
de la especialidad a través de la realización de una obra, adecuada al
nivel académico cursado, que evidencie dominio en los procedimientos de
realización y sea expresión de su sensibilidad artística.

4. El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado
superior, tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de
integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades
específicos del campo profesional de la especialidad a través de la
formulación y realización de un proyecto, adecuado al nivel académico
cursado, que evidencie rigor técnico, cultura plástica, expresión
artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.

Artículo 9. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

1. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incluirán
prácticas formativas en empresas, estudios, talleres u otras entidades.
Dicha fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no
tendrá carácter laboral y formará parte del currículo del ciclo
formativo correspondiente.

2. La fase de formación práctica facilitará el desarrollo de aquellas
capacidades sociolaborales que requieren ser completadas en un entorno
real de trabajo, así como aquellas otras necesarias para complementar
las competencias profesionales alcanzadas en el centro educativo, con el
objeto de contribuir al logro de las finalidades y objetivos
contemplados en los artículos 2 y 3 de la presente norma.

3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades
organizativas, determinarán el momento de la realización y evaluación de
la fase de formación práctica en función de las características propias
de cada ciclo formativo.

Artículo 10. Módulo de formación y orientación laboral.

Los ciclos formativos incluirán un módulo específico dirigido a conocer
los aspectos organizativos, económicos y de legislación básica que
inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el
ámbito empresarial del sector profesional correspondiente, así como las
oportunidades de aprendizaje, de formación continuada, de acceso al
empleo y a la reinserción laboral. Asimismo este módulo fomentará el
espíritu emprendedor, el desarrollo de actividades empresariales y el
trabajo por cuenta propia.

Artículo 11. Prevención de riesgos laborales y protección medioambiental.

Los ciclos formativos incorporarán en sus enseñanzas aquellos contenidos
que se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos
laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como
aquellos contenidos vinculados a la protección medioambiental, y al
tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la
actividad profesional correspondiente.

Artículo 12. Accesibilidad universal.

El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, incorporarán en las enseñanzas profesionales
de artes plásticas y diseño aquellos objetivos y contenidos que
garanticen el desarrollo del currículo formativo «diseño para todos», en
cumplimiento de lo establecido en la disposición final décima de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades.

CAPÍTULO IV

Currículo de los ciclos formativos

Artículo 13. Establecimiento del currículo de los ciclos formativos.

1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, en el presente real decreto y en las normas que regulen
los títulos respectivos.

2. Los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas
y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por la
Administración educativa correspondiente, mediante la puesta en práctica
de su proyecto educativo y la implementación de programaciones
didácticas que tomen en consideración las características del contexto
social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a
las de quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades
formativas del entorno.

3. La metodología didáctica de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño integrará los aspectos artísticos, científicos,
técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan,
con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos
y procedimientos propios de la actividad profesional correspondiente.

CAPÍTULO V

Acceso y admisión

Artículo 14. Requisitos de acceso a las enseñanzas de profesionales de
artes plásticas y diseño.

1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales
de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado
equivalente.

2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para acceder al grado superior de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en
posesión del título de Bachiller, o título declarado equivalente.

3. Asimismo para acceder al grado medio y al grado superior de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, además de los
requisitos académicos recogidos en los apartados anteriores, se deberá
superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes y los
conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas de que se trate.

4. Las Administraciones Educativas regularán las pruebas mencionadas en
los apartados anteriores.

Artículo 15. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados
medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño.

1. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado
medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que
se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:

a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior
de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con
las enseñanzas que se deseen cursar.

b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto
2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al
amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de
experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real
Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas
generales para la realización de experimentaciones educativas en centros
docentes.

2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado
superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a
que se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:

Quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las
enseñanzas que se deseen cursar, o título declarado equivalente.

3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los
grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las
siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico
experimental.

b) Título superior de Artes Plásticas y Título superior de Diseño, en
sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.

c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales,
en sus diferentes especialidades.

d) Licenciatura en Bellas Artes.

e) Arquitectura.

f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial.

4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la
prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando
en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme lo
establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, acrediten tener experiencia laboral de, al menos
un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del
ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder,
debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación:

Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral,
en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad
desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha
actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación
de alta en el censo de obligados tributarios.

Artículo 16. Acceso sin requisitos académicos al grado medio y superior
de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales
de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos
académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una
prueba de acceso, poseer los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las
aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.3 del presente
real decreto, y tengan como mínimo diecisiete años cumplidos en el año
de realización de la prueba.

2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los
requisitos académicos de acceso, quienes acrediten mediante la
superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con
los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las
que se refiere el artículo 14.3 del presente real decreto, y tengan como
mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba,
o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de
Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.

3. Las pruebas de acceso a que hace referencia el artículo al artículo
52.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, constarán de
dos partes:

a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre
las capacidades básicas de la educación secundaria obligatoria y, para
el acceso al grado superior, versará sobre los conocimientos y
capacidades básicas de las materias comunes del bachillerato.

b) La parte específica que permitirá valorar las aptitudes y los
conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes.

4. Las Administraciones Educativas regularán la exención de las pruebas
a quienes acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año
relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo
formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder aportando,
al menos, la documentación que se indica en el artículo 15.4 de la
presente norma.

5. Asimismo, podrán quedar exentos de la parte general de la prueba
quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años.

Artículo 17. Regulación y validez de las pruebas de acceso.

1. La organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de
las pruebas de acceso a que se refieren los artículos anteriores, serán
determinados por cada Administración educativa, facilitando la
accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.

2. Las calificaciones de la prueba de acceso se expresarán en términos
numéricos, utilizando para ello la escala de cero a diez con dos
decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a
cinco para su superación.

3. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño de grado medio y de grado superior, tendrán validez
en todo el territorio nacional, y su superación dará derecho a
matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo
correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los
diferentes centros.

4. Las superación de la parte general de la prueba regulada en el
apartado a) del artículo 16.3 del presente real decreto, tendrá validez
para posteriores convocatorias.

Artículo 18. Reserva de plazas.

Las Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de sus
competencias, un porcentaje de plazas de reserva para quienes accedan a
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en los
supuestos recogidos en los artículos 15 y 16 del presente real decreto.

CAPÍTULO VI

Evaluación y movilidad

Artículo 19. Evaluación y promoción en las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño.

1. La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez
académica de los alumnos en relación con los objetivos generales y las
competencias profesionales propias del ciclo.

2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos,
tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en
términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos
criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del
proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia
regular a las clases y a las actividades programadas.

3. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en
términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a
diez. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores
a cinco y negativas las restantes.

4. En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas,
estudios y talleres, colaborará el responsable de la formación del
alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su
período de estancia en éste. Los resultados de la evaluación de la fase
de formación práctica en empresas, estudios y talleres se expresarán en
términos de «Apto / No apto». Para la superación de fase de formación
práctica en empresas, estudios y talleres los alumnos dispondrán de un
máximo de dos convocatorias.

5. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo
será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones
educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos
de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de
los estudios.

6. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la
anulación de matrícula así como para la renuncia a la convocatoria de
todos o alguno de los módulos que componen el ciclo formativo, y/o de la
fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. La renuncia
a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la
expresión de «Renuncia».

7. Las Administraciones educativas podrán establecer requisitos para la
promoción del curso. En todo caso, será necesario que los alumnos hayan
obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al
menos, el 75 por 100 del primer curso.

8. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva
de todos los módulos que lo componen así como la calificación de «Apto»
en la fase de prácticas en empresas, estudios y/o talleres.

9. La nota media final del ciclo formativo se obtendrá una vez superados
los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación
práctica en empresas, estudios o talleres, y consistirá en la media
aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que
lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se
obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo
por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado
entre el número total de créditos cursados.

10. A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada
la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, ya que
su calificación se formula en términos de «Apto / No apto», ni aquellos
módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su
correspondencia con la práctica laboral.

Artículo 20. Documentos básicos de evaluación y movilidad de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales
de artes plásticas y diseño son: el expediente académico personal, que
se acredita con la certificación académica personal, las actas de
evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de
manera sintética, en el expediente académico del alumno. En dicho
expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y
los datos personales del alumno, la modalidad de acceso al ciclo, el
número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación y, en su
caso, las medidas de adaptación curricular y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la
norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo
correspondiente.

4. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial de las
alumnas y alumnos, tendrán la consideración de documentos básicos de
movilidad: la certificación académica personal, obtenida del expediente
académico, y el informe de evaluación individualizado.

5. La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los
estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial
básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso
académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria
(ordinaria o extraordinaria), los módulos que hayan sido objeto de
convalidación y/o correspondencia con la práctica laboral y, en su caso,
las anulaciones de matrícula y/o renuncia a convocatorias.

6. Cuando el alumno se traslade de centro, se consignará en un informe
de evaluación individualizado toda aquella información que resulte
necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

Artículo 21. Procedimiento para la movilidad.

1. Cuando un alumno solicite el traslado de expediente académico a fin
de continuar los estudios iniciados en un centro perteneciente a otra
Administración educativa, la Administración educativa receptora, una vez
aceptado el mismo, procederá a la correspondiente adaptación a fin de
que el alumno se incorpore al curso que le corresponda. A tal efecto,
aquellos módulos aprobados en su totalidad que, según el criterio de
dicha Administración educativa, sean similares en contenidos y carga
lectiva a los establecidos en su plan de estudios, serán reconocidos de
forma automática como adaptados, pudiendo prever para otros casos, la
superación de complementos de formación que se consideren convenientes.

2. Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal
con la denominación de «Adaptado». Cuando sea necesario hacer una
ponderación de las calificaciones, los módulos que figuren como
adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen.

CAPÍTULO VII

Efectos de los títulos

Artículo 22. Efectos de los títulos.

1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño
tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el
territorio nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias
profesionales que contienen y surten los efectos establecidos en la
legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio
profesional.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la
obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que
corresponda y la superación de un ciclo formativo de grado superior dará
derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas
y Diseño correspondiente.

3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso
al Bachillerato.

4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará
derecho al acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los
estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará
derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos
de ingreso en la universidad y teniendo en cuenta su relación con las
enseñanzas correspondientes.

6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, de realizará de acuerdo con la
normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y
profesionales.

CAPÍTULO VIII

Convalidaciones y exenciones

Artículo 23. Convalidación de módulos formativos.

1. Serán objeto de convalidación los módulos formativos comunes a varios
ciclos formativos de artes plásticas y diseño, siempre que tengan igual
denominación, duración, objetivos, contenidos y criterios de evaluación,
de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las
Administraciones educativas, podrá regular las convalidaciones entre
módulos formativos con distinta denominación pero con similitud de
contenidos, objetivos, criterios de evaluación y carga lectiva.

3. Las convalidaciones no contempladas en los apartados anteriores,
deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo
con el procedimiento establecido en la normativa vigente, para la
resolución que proceda.

4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el
expediente académico del alumno con la expresión de «Convalidado».

Artículo 24. Exención de módulos formativos y de la fase de formación
práctica por su correspondencia con la experiencia laboral.

1. Podrá determinarse la exención de módulos formativos y de la fase de
formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su
correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al
menos, un año de experiencia relacionada con los conocimientos,
capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias
de los módulos y/o del ejercicio profesional específico del ciclo
formativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la norma que
regule cada título.

2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se
acreditará mediante la documentación que se indica en el artículo 15.4.

3. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean
objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral
figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de
«Exento».

Artículo 25. Convalidaciones de módulos formativos de ciclos formativos
de grado medio con materias de bachillerato.

Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos
formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán
en la norma que regule cada título.

Artículo 26. Convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño y las enseñanzas de Formación Profesional y otras
enseñanzas de régimen especial.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer mediante norma las convalidaciones entre enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de formación
Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.

Artículo 27. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior
y enseñanzas superiores no universitarias.

El Gobierno, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará
las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las
enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior
y enseñanzas universitarias.

El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que
pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.

Disposición adicional primera. Medidas en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que
garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de
facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder
y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y
diseño.

Disposición adicional segunda. Acreditación de condiciones de acceso del
alumnado a determinadas enseñanzas artísticas profesionales.

Para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que
se determinen, conducentes a titulaciones que en su ejercicio
profesional requieran determinados conocimientos y capacidades propios
del ámbito artístico de la música, las Administraciones educativas
podrán requerir la aportación de la documentación justificativa
necesaria, cuando así se indique en la norma por la que se establecen
dichos títulos.

Disposición adicional tercera. Cursos de especialización.

Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las
Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar cursos de
especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño, que podrán ser objeto de una certificación
acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la
superación del curso y el número de horas de duración así como su
equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener, en su caso,
valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos
de acceso.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los efectos de lo
establecido en el artículo 14 de este Real Decreto, se podrá acceder a
las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño con las
siguientes titulaciones:

1. Para los ciclos formativos de grado medio:

a) Estar en posesión el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

b) Haber superado de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios
Artístico el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de
1963 o el segundo curso del plan experimental.

c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las
enseñanzas de Formación profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos
académicos con alguno de los anteriores.

2. Para los ciclos formativos de grado superior:

a) Estar en posesión del título de Técnico superior de Artes Plásticas y
Diseño.

b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan
experimental.

c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico
Superior, de las enseñanzas de Formación profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos
académicos con alguno de los anteriores.

e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los títulos.

Periódicamente el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso,
actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1996, por la que se
establecen los elementos básicos de los informes de evaluación del
alumnado que curse los ciclos formativos de artes plástica y diseño
regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
general del Sistema Educativo, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad de los alumnos.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de
Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño y las nuevas
titulaciones.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades autónomas, determinará
las equivalencias entre los diferentes títulos de Técnico y Técnico
superior de Artes Plásticas y Diseño vigentes y los que se establezcan
al amparo de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en
todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que
atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al
amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2007.

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