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viernes, 8 de febrero de 2008

Certificados de profesionalidad

BOE 31/01/2008, Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se
regulan los certificados de profesionalidad.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/31/pdfs/A05682-05698.pdf

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Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de
profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos,
estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la
impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación
profesional para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.

Artículo 2. Los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación
oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral,
que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral
con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para
su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para
el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional
entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en
el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.

2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya
regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio
Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.

3. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación
profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Con carácter excepcional, y cuando el perfil profesional así lo
requiera, el certificado de profesionalidad podrá recoger menos unidades
de las definidas en la cualificación profesional de referencia del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En ambos casos la unidad de competencia constituye la unidad mínima
acreditable para obtener un certificado de profesionalidad.

4. Los módulos formativos del certificado de profesionalidad serán los
del Catálogo Modular de Formación Profesional

5. El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad es el
conjunto de los certificados de profesionalidad ordenados sectorialmente
en las actuales 26 Familias profesionales y de acuerdo con los niveles
de cualificación establecidos en los anexos I y II del Real Decreto
1128/2003, de 5 septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de
las Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto
1416/2005, de 25 de noviembre.

Artículo 3. Finalidad.

Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:

a) Acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de
competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de
adquisición, bien sea a través de la vía formativa, o mediante la
experiencia laboral o vías no formales de formación según lo que se
establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

b) Facilitar el aprendizaje permanente de todos los ciudadanos mediante
una formación abierta, flexible y accesible, estructurada de forma
modular, a través de la oferta formativa asociada al certificado.

c) Favorecer, tanto a nivel nacional como europeo, la transparencia del
mercado de trabajo a empleadores y a trabajadores.

d) Ordenar la oferta formativa del subsistema de formación profesional
para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.

e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el
empleo.

f) Contribuir a la integración, transferencia y reconocimiento entre las
diversas ofertas de formación profesional referidas al Catalogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales.

Para la consecución de estos fines se contará con la participación de
todos los agentes implicados en la formación profesional.

Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad.

Cada uno de los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes
apartados:

1. Identificación del certificado de profesionalidad.

a) Denominación.

b) Familia Profesional.

c) Nivel.

d) Cualificación profesional de referencia.

e) Relación de unidades de competencia que configuran el certificado de
profesionalidad.

f) Competencia general.

g) Entorno profesional.

h) Duración en horas de la formación asociada.

i) Relación de módulos formativos del Catálogo Modular de Formación
Profesional.

2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Se definirá
por la cualificación profesional o en su caso, por las unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a las
que dé respuesta el certificado de profesionalidad. Incluirá información
sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente, en su
caso, para el ejercicio profesional.

3. Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el
desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de
Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del
certificado de profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los
requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, que responderán
siempre a medidas de accesibilidad y seguridad de los participantes y
las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad
de la oferta.

Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad.

1. Se entiende por módulo formativo del certificado de profesionalidad
el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de
competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el
certificado de profesionalidad.

2. Cada módulo formativo incluirá los datos de identificación, las
especificaciones de la formación y los parámetros del contexto formativo
para impartirlo.

3. Los datos de identificación corresponderán a la denominación del
módulo formativo, el nivel, el código, la unidad de competencia a la que
está asociado y la duración expresada en horas.

4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las
capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, las
capacidades que se deban desarrollar en un entorno real de trabajo, el
desarrollo de los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades y,
en su caso, las unidades formativas y las orientaciones metodológicas
para impartir el módulo.

Las capacidades que deben ser adquiridas en un entorno real de trabajo,
del conjunto de módulos formativos que configuran el certificado de
profesionalidad, se organizarán en un módulo de formación práctica que
se desarrollará, con carácter general, en un centro de trabajo. Dicha
formación tendrá carácter de práctica profesional no laboral y se
desarrollará a través de un conjunto de actividades profesionales que
permitirán completar las competencias profesionales no adquiridas en el
contexto formativo.

5. Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el
módulo formativo estarán constituidos por:

a) Los requisitos mínimos que deben tener los formadores para su
impartición.

b) Los requisitos mínimos sobre los espacios, instalaciones y
equipamientos necesarios para el proceso de enseñanza-aprendizaje y la
adquisición de la competencia profesional correspondiente.

c) Los criterios de acceso de los alumnos, que asegurarán que éstos
cuentan con las competencias clave suficientes para cursar con
aprovechamiento la formación.

A los alumnos que accedan a las acciones de formación de los
certificados de profesionalidad de nivel 1 de cualificación no se les
exigirán requisitos académicos ni profesionales.

Artículo 6. Unidades formativas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del
presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo
de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general,
siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos
formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen
las 90 horas, en unidades formativas de menor duración que, en todo
caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración.

Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se
podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.

La subdivisión de los módulos formativos en unidades formativas tendrá
en cuenta las propuestas acordadas por las Comisiones Paritarias
Sectoriales para sus planes de referencia así como los trabajos
avanzados por las comunidades autónomas.

El Instituto Nacional de las Cualificaciones apoyará técnicamente al
Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de estos trabajos.

2. Estas unidades formativas, que se recogerán en el fichero de
especialidades formativas, serán certificables siempre que se hayan
desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el
módulo al que pertenecen.

La certificación tendrá validez en el ámbito de la Administración
laboral. La superación de todas las unidades formativas definidas para
el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al
menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de
módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia
correspondiente.

3. Cada unidad formativa incluirá los datos de identificación,
capacidades, criterios de evaluación y contenidos.

4. Las competencias profesionales adquiridas en unidades formativas
derivadas de los trabajos avanzados por las Comisiones Paritarias
Sectoriales y por las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta con
carácter preferente a los efectos del reconocimiento de las competencias
profesionales, mediante el procedimiento que se establezca en el
desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio.

En su caso también podrá ser tenida en cuenta la impartición de los
módulos formativos cuando se hayan adaptado en función de las
características y experiencia del colectivo destinatario.

5. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán
los del módulo formativo del certificado de profesionalidad que corresponda.

Articulo 7. Elaboración y actualización de los certificados de
profesionalidad.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los
Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados
de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe
del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo.

2. La elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad
se llevará a cabo a partir de las cualificaciones incorporadas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. Siempre que se modifiquen o actualicen las cualificaciones
profesionales o unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones incluidas en certificados de profesionalidad, según lo
previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1128/2003, por el que se
regula el Catalogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según
la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de
noviembre, se procederá a la revisión y actualización de los mismos.

4. Las comunidades autónomas y las Organizaciones Empresariales y
Sindicales más representativas a nivel nacional podrán proponer, al
Servicio Público de Empleo Estatal, nuevos Certificados de Profesionalidad.

Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la
superación de todos los módulos formativos correspondientes al
certificado de profesionalidad, o mediante los procedimientos para la
evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que
se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.

2. También se podrán obtener mediante la acumulación de acreditaciones
parciales de las unidades de competencia que comprenda el certificado de
profesionalidad.

Artículo 9. Acciones de formación correspondiente a los certificados de
profesionalidad.

1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y
mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones
profesionales, y, en su caso, unidades de competencia del certificado,
pudiéndose estructurar en varios módulos con objetivos, contenidos y
duración propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo.

2. El subsistema de formación profesional para el empleo contemplará en
sus ofertas formativas, tanto de ámbito estatal como autonómico,
acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y
competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado
de profesionalidad.

3. La oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de
profesionalidad se podrá realizar por la totalidad de los módulos
formativos asociados al mismo, o bien por módulos formativos asociado a
cada una de las unidades de competencia que comprenda el certificado de
profesionalidad, ofertados de modo independiente, a efectos de favorecer
la acreditación de dichas unidades de competencia.

4. Las Administraciones públicas competentes podrán ofertar, junto con
las acciones formativas de determinados certificados de profesionalidad,
otros módulos no asociados a unidades de competencia que aseguren la
formación mínima necesaria para el aprovechamiento de la formación, en
relación con lo dispuesto en el artículo 5.5 del presente real decreto.
Los gastos para impartir estos módulos tendrán carácter elegible a los
efectos de imputarlos a las transferencias de fondos que reciben las
comunidades autónomas del Estado.

5. Las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros
módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del
certificado de profesionalidad relativos a tecnologías de la información
y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos
laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que
se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.

Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los
certificados de profesionalidad.

1. La formación podrá impartirse de forma presencial, a distancia,
teleformación o mixta.

2. Cuando la acción o módulo formativo incluyan, en todo o en parte,
formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos
que permitan un proceso de enseñanza-aprendizaje sistematizado para el
participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial.

3. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá
realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en todo o en
parte a través de las tecnologías de la información y comunicación,
posibilitando la interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos
situados en distinto lugar. Necesariamente será complementada con
asistencia tutorial.

4. La norma que regule cada certificado de profesionalidad determinará
las condiciones en las que los módulos formativos podrán ser ofertados
en las distintas modalidades, en función de la naturaleza de los
contenidos y de los colectivos destinatarios.

Artículo 11. Programas de formación en alternancia con el empleo.

1. En los programas de formación en alternancia con el empleo, los
contenidos de la formación serán los correspondientes a los módulos
formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados
de profesionalidad cuando se corresponda con la ocupación relacionada
con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral.

Tendrán dicha consideración las acciones formativas de los contratos
para la formación y los programas públicos de formación y empleo
(Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo).

2. Los alumnos de los programas de formación en alternancia con el
empleo estarán exentos del módulo de formación práctica en centro de
trabajo.

3. Los alumnos que superen los módulos de aquellos programas de
formación en alternancia que den respuesta a módulos formativos
referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones
de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
obtendrán el certificado de profesionalidad o la acreditación parcial
correspondiente expedidos por el órgano competente de la comunidad
autónoma, que tendrá efectos de acreditación de las competencias
profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a
los certificados de profesionalidad.

1. Los centros que impartan acciones formativas correspondientes a
certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos
especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados.

2. Las acciones formativas correspondientes a certificados de
profesionalidad sólo podrán impartirse en los siguientes centros:

a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan
los requisitos básicos de los Centros integrados de formación
profesional. En estos centros, la programación de la oferta modular
asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación
profesional y certificados de profesionalidad será la misma.

b) Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por
la Administración laboral competente según lo establecido en el artículo
9 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el
Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

c) Centros de Referencia Nacional, según lo dispuesto en el artículo
11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional y en la norma que regule los requisitos de
dichos Centros.

Artículo 13. Formadores.

1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los
módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los
formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en
el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los
conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a
la que está asociado el módulo, y se acreditarán mediante la
correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo de
las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los
certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite
poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.

2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las
acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del
Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los
requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional
cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados
de profesionalidad.

3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de
determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto
1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir
aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se
especificarán en cada certificado de profesionalidad.

Artículo 14. Evaluación del módulo formativo.

1. La evaluación del alumno se realizará por módulos y en su caso por
unidades formativas, de forma sistemática y continua, con objeto de
comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la
adquisición de las competencias profesionales.

2. Esta evaluación será realizada por los formadores que impartan las
acciones formativas, a través de métodos e instrumentos que garanticen
la fiabilidad y validez de la misma, tomando como referencia las
capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los
módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia.

3. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos
por los alumnos en cada uno de los módulos formativos del certificado,
de manera que puedan estar disponibles en los procesos de seguimiento y
control de la calidad de las acciones formativas. Asimismo elaborarán un
acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados
obtenidos por los alumnos, indicando si han adquirido o no las
capacidades de los módulos formativos y por lo tanto la competencia
profesional de las unidades a las que están asociados.

4. Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será
necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto o no
apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas.

5. El centro que imparta los módulos formativos correspondientes a
certificados de profesionalidad, deberá entregar, en un plazo no
superior a tres meses, el acta de evaluación y de los documentos donde
se reflejen los resultados de la misma al Registro de las
Administraciones laborales al que se refiere el artículo 16, que será el
responsable de su custodia.

Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales de formación.

1. Cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de
la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al
procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de
una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y
procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional.

2. La Administraciones públicas competentes en materia laboral
garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía
de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la
evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.

3. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el
entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán quedar
exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros
de trabajo.

En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los certificados
de profesionalidad determinarán las condiciones de dicha exención.

Artículo 16. Expedición de los certificados de profesionalidad.

1. Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan
solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a
dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la
acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen
mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo
del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional. El modelo de solicitud de
certificado de profesionalidad es el contemplado en el anexo I del
presente real decreto.

2. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al
certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o
varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de
los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial
acumulable de las competencias profesionales adquiridas, según el modelo
establecido en el anexo II del presente real decreto.

3. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá a
la Administración laboral competente. El modelo de documento
acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus
características técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del
presente real decreto.

Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad.

1. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro
nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de
profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y
facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro
general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio
Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de
Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán
comunicar telemáticamente y en tiempo real las inscripciones efectuadas
en los registros a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las especificaciones técnicas del registro de certificados de
profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables se
establecen en el anexo III.

4. Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de
competencia en la administración educativa podrán solicitar la inclusión
en el citado registro.

5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este
artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.

Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia de las
acciones formativas y su adecuación permanente a las necesidades del
mercado de trabajo, la planificación, ejecución, seguimiento y
supervisión correspondientes a la oferta formativa conducente a los
certificados de profesionalidad se ajustará a lo que se establezca en la
normativa del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas
necesarias para la organización de la oferta formativa.

2. Las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad se
ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el
Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, y serán sometidas a
un proceso de evaluación, seguimiento y control, según el Plan Anual de
Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en
coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados
por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo. El
citado Plan incluirá además, para los certificados de profesionalidad
acciones de control y evaluación internas y externas sobre dichas
acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad
aunque no vinculadas a la obtención de los propios certificados.

3. El Plan Anual de Evaluación favorecerá el desarrollo de los procesos
de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y proporcionará datos que contribuirán a la mejora del mismo.

Disposición adicional primera. Equivalencias.

1. La Administración laboral expedirá a quienes lo soliciten el
certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de
las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la
certificación académica que acredite la superación de la totalidad de
los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que
conformen dicho certificado de profesionalidad según lo dispuesto en la
Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006 de 15 de
diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.

2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de
profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, expedida por la
Administración laboral competente, serán reconocidas por la
Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del
módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los
reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de
formación profesional, a quienes lo soliciten.

Disposición adicional segunda. Oferta formativa a grupos con especiales
dificultades de integración laboral.

Las Administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, podrán realizar ofertas
formativas adaptadas a las necesidades específicas de los jóvenes con
fracaso escolar, las personas con discapacidad, minorías étnicas,
parados de larga duración, mujeres víctimas de violencia de género y, en
general, personas con riesgo de exclusión social. Dichas ofertas, además
de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a
las necesidades específicas del colectivo beneficiario. Las competencias
profesionales adquiridas en estos módulos podrán ser evaluadas y
acreditadas cuando sean incorporados al citado Catálogo, de acuerdo con
el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 8 de la citada Ley.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información.

El acceso por el Ministerio de Educación y Ciencia, para el ejercicio de
las competencias atribuidas al mismo por la ley, al Registro de
certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales del Servicio
Público de Empleo Estatal se realizará de acuerdo con lo que se
establezca en convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y
con las garantías que se establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición transitoria primera. Vigencia de certificados de
profesionalidad.

Los trabajadores que hayan completado o completen con evaluación
positiva la formación asociada a un certificado de profesionalidad
podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado,
siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia del
real decreto que regule el mismo.

A estos efectos se reconocerá la formación realizada a través de cursos
de formación ocupacional del Plan de Formación e Inserción Profesional,
así como de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y
Talleres de Empleo gestionados por la Administración laboral competente.

Disposición transitoria segunda. Procesos experimentales.

Quienes hayan superado las pruebas de evaluación aplicadas en los
procesos experimentales realizados por la Administración Laboral
competente, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente
certificado de profesionalidad.

Disposición transitoria tercera. Formación de formadores.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta
suficiente de formación de formadores que de respuesta a los requisitos
establecidos en el ar-tículo 12.1 de este real decreto.

Los formadores que acrediten una experiencia docente igual o superior a
dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho
artículo.

Disposición transitoria cuarta. Pruebas de certificación.

En tanto no se apruebe la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, relativo al procedimiento para la
evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación,
continuarán vigentes las disposiciones relativas a las pruebas de
certificación, contenidas en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de
noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados
de profesionalidad y, por lo tanto, podrán seguir realizándose
convocatorias de pruebas para la obtención de los certificados de
profesionalidad al amparo del mismo, así como de la Orden TAS/470/2004,
de 19 de febrero, que lo desarrolla.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que
se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que se
atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la
Constitución Española, y al amparo de lo establecido en los artículos 8,
10.1 y 11.1, disposición adicional cuarta y disposición final tercera de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008.

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