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miércoles, 9 de septiembre de 2009

Borrador Orden que regula la promoción de un curso incompleto Bachillerato ...

Borrador Orden EDU/..../2009, por la que se regula la promoción de un
curso incompleto del sistema educativo definido por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a
otro de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


http://www.educacion.es/dctm/ministerio/horizontales/iniciativas/orden-promocion-curso-incompleto-logse-loe.pdf?documentId=0901e72b8007b5e3

(Todavía está pendiente de publicarse.)


Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer la promoción de un curso del
sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo a otro de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando aquel no hubiera sido
superado en su totalidad.
Artículo 2. Educación secundaria obligatoria.
1. La promoción de curso sin haber superado todas las materias cursadas
en la Educación secundaria obligatoria, se hará en las condiciones
establecidas en el artículo 11 del Real Decreto1631/2006, de 29 de
diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. El alumno deberá
recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores
si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente
en la nueva ordenación de la Educación secundaria obligatoria. Para la
recuperación de estas materias será de aplicación el currículo derivado
del citado real decreto.
2. El alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación
Secundaria y opte por presentarse a la prueba anual prevista en el
apartado 4 del artículo 15 del real decreto citado en el apartado
anterior, deberá hacerlo únicamente a las materias no superadas. Para la
realización de esta prueba serán de aplicación los objetivos, contenidos
y criterios de evaluación correspondientes al currículo cursado.
Artículo 3. Bachillerato.
1. La promoción del primer curso de bachillerato al segundo se hará en
las condiciones establecidas en el artículo 13 del Real
Decreto1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la
estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
2. La permanencia de un año más en el mismo curso se hará en las
condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto1467/2007, de
2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y
se fijan sus enseñanzas mínimas.
3. El alumnado que hubiera cursado primero del sistema que se extingue y
se incorpore al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes
de primero, deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no
superadas de primero.
4. El alumnado que haya cursado segundo de bachillerato del sistema que
se extingue y deba repetir curso, deberá recuperar las materias cursadas
con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias
cursadas con calificación negativa de primero.
5. Quienes tengan pendiente de superar alguna de las materias del
sistema que se extingue contempladas en el anexo, deberán cursar y
superar la materia correspondiente del nuevo sistema. El alumnado podrá
sustituir las materias optativas con calificación negativa.
6. Para el alumnado al que afecta esta orden, no le será de aplicación,
para las materias de Electrotecnia y Ciencias de la tierra y
medioambientales, lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real
Decreto1467/2007 sobre la vinculación de materias que requieren
conocimientos previos.
7. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas para
el alumnado que haya cursado Mecánica como materia de modalidad sin
superarla. Estas medidas incluirán la posibilidad de cursar dicha
materia con el currículo establecido para la materia optativa Mecánica,
en el caso de encontrarse ésta entre las de dicha oferta.
8. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados
anteriores que el alumnado que con anterioridad al curso 2008-2009, en
el caso de primero de bachillerato y del curso 2009-2010, en el caso de
segundo, cursaba las modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la
Salud o de Tecnología, a partir del curso 2009-2010 le corresponderá la
nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.
Artículo 4. Titulo de Bachiller.
A quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el
artículo 3, una vez superadas todas las materias, se les expedirá el
Título de Bachiller regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A estos efectos, la materia de
Mecánica se considerará como una de las seis materias de modalidad exigidas.
Disposición adicional primera. Título competencial.
La presente orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, según el cual
corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
Disposición adicional segunda. Referencias genéricas.
Todas las referencias al alumnado y a títulos para los que en esta orden
se utiliza la forma del masculino genérico, deben entenderse aplicables
indistintamente a mujeres y a hombres.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.

En anexo:
Correspondencia entre materias del sistema que se extingue y materias
del nuevo sistema.

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