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lunes, 12 de abril de 2010

Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía Sostenible

Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía
Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional; 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://www.economiasostenible.gob.es/wp-content/uploads/2010/03/03_1_proyecto_ley_organica_complementaria.pdf

Este documento es complementario del anterior.

TEXTO

Exposición de motivos

La Ley de la economía sostenible recoge una reforma orientada a
potenciar la formación profesional que, de conformidad con el artículo
81 de nuestra Constitución, no puede abordarse exclusivamente mediante
una ley ordinaria, sino que requiere la modificación de preceptos de
carácter orgánico contenidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así ocurre con algunas de
las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación
profesional, como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales
requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida
adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se
reconoce a los centros de formación profesional de ofertar, con la
autorización de la administración correspondiente, programas formativos
configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación
profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y
que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.

Asimismo, la transcendencia de las medidas que se incluyen en la Ley de
Economía Sostenible difícilmente podrían dejar de afectar a la tutela
judicial que garantiza nuestra Constitución y que en su desarrollo se
plasma de manera fundamental en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. Así sucede, en concreto, con las medidas que buscan
mejorar la protección de la propiedad intelectual, que necesariamente
han de pasar la atribución de competencias a los jueces. La opción que
se ha considerado más ajustada en este terreno ha sido la de atribuir
esta competencia, regulada en la Ley de Economía Sostenible, a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, para lo cual se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la citada Ley Orgánica.

En consecuencia, y atendiendo a las directrices de técnica normativa que
aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza
ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica, esta ley orgánica
aborda la regulación de los aspectos orgánicos en materia educativa y de
atribución de competencias judiciales que complementan las disposiciones
de la Ley de Economía Sostenible.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, queda modificada en los términos que se
establecen a continuación:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, con
la siguiente redacción:

"3. Los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración adecuarán,
respectivamente, los módulos de los títulos de formación profesional y
de los certificados de profesionalidad a las modificaciones de aspectos
puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en
el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, éstas,
conjuntamente por los titulares de ambos ministerios, previa consulta al
Consejo General de la Formación Profesional."

El apartado 3 se renumera como apartado 4.

Dos. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 queda
redactado en los siguientes términos:

"1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30 y 7 de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los
títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.

Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas
al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas
enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea."

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá crear cursos de
especialización para complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de formación profesional. La superación de la
formación requerida para adquirir las competencias asociadas a una
especialización se acreditará mediante una certificación académica que
mencionará el título al que ésta se refiere. Cuando la especialización
incluya unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, dicha certificación académica servirá para la
acreditación de las mismas.

Las administraciones educativas podrán proponer al Gobierno el
establecimiento de estos cursos de especialización para lograr una mejor
adaptación de la oferta a sus propias singularidades territoriales, de
conformidad con las directrices que establezca el Gobierno."

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10 de la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:

"7. Las Administraciones educativas y laborales planificarán, con la
colaboración de las corporaciones locales y de los interlocutores
sociales y económicos, la oferta de las enseñanzas de formación profesional.

Esta planificación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del
territorio de su competencia, las propias expectativas de los
ciudadanos, las demandas de formación, así como las perspectivas de
desarrollo económico y social, con la finalidad de realizar una oferta
que responda a las necesidades de cualificación de las personas."

Cinco. Los actuales apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 10 de la Ley
Orgánica 5/2002 se renumeran como apartados 4, 5, 6, 8 y 9, respectivamente.

Seis. Se añaden al artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002 dos nuevos
apartados, 3 y 4, con la siguiente redacción:

"3. Los centros de formación profesional podrán ofertar, con la
autorización de la administración competente, programas formativos
configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación
profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y
que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales. Dichos programas podrán incluir también
otra formación complementaria no referida al Catálogo.

4. La superación de estos programas formativos conducirá a la obtención
de una certificación expedida por la administración competente, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente. Esta certificación
acreditará, además, las unidades de competencia asociadas a los módulos
incluidos en el programa formativo."

Siete. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional quinta. Los centros de formación profesional.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
consolidarán una red estable de centros de formación profesional que
permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de la misma. Esta
red estará constituida por:

a) Los centros integrados de formación profesional.

b) Los centros públicos y privados concertados del sistema educativo que
ofertan formación profesional.

c) Los Centros de Referencia Nacional

d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.

e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que
ofertan formación profesional para el empleo.

2. Las Administraciones educativas y laborales competentes establecerán
el procedimiento para que los centros autorizados para impartir
formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos
necesarios, puedan impartir también formación profesional para el empleo.

3. En el marco de las correspondientes previsiones presupuestarias, las
administraciones competentes y los interlocutores sociales podrán
establecer acuerdos para la concreción de la oferta de formación
profesional para el empleo en los centros indicados en el punto anterior.

4. El funcionamiento de los centros públicos que ofrezcan de forma
integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y
para el empleo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos
humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la
financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen,
de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las
administraciones educativas y laborales.

c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a
evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.

5. La regla contemplada en la letra c) del punto anterior resultará
asimismo de aplicación a los centros privados concertados que ofrezcan
de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo y para el empleo."

Ocho. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley Orgánica 5/2002,
que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional sexta. Formación profesional a distancia.

1. La oferta de las enseñanzas de formación profesional podrá
flexibilizarse permitiendo la posibilidad de combinar el estudio y la
formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como
con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la
formación en régimen de enseñanza presencial.

Con este fin, estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o
parcial y desarrollarse en régimen de enseñanza presencial o a
distancia, la combinación de ambas e incluso concentrarse en
determinados periodos anualmente.

Las administraciones competentes garantizarán formación complementaria
para aquellos alumnos que requieran apoyo específico, con especial
atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo
educativo derivadas de su discapacidad.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con
las Comunidades Autónomas, promoverá la puesta en marcha de una
plataforma a distancia en todo el Estado dependiente de las
Administraciones Públicas, a través de la cual se podrán cursar módulos
profesionales correspondientes a los distintos ciclos formativos de
formación profesional de grado medio y superior, o módulos formativos de
los certificados de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes reforzarán la oferta de formación
profesional a distancia para permitir la formación complementaria que
requieran las personas que superen un proceso de evaluación y
acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de
formación profesional o un certificado de profesionalidad.

4. La Administración General del Estado impulsará la generalización de
esta oferta educativa a distancia, priorizando las ofertas relacionadas
con los sectores en crecimiento o que estén generando empleo."

Nueve. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las competencias
profesionales.

1. El Gobierno, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y los
interlocutores sociales, dará prioridad a la evaluación y acreditación
de las competencias profesionales relacionadas con:

- los sectores de crecimiento, que estén generando empleo, - personas
desempleadas sin cualificación profesional acreditada, - sectores en los
que exista alguna regulación que obligue a los trabadores que quieran
acceder o mantener el empleo a poseer una acreditación formal.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones educativas
necesarias, presenciales o a distancia, para que las personas que hayan
participado en el proceso de evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia
laboral, puedan cursar los módulos profesionales necesarios para
completar y conseguir, así, un título de Formación Profesional o un
Certificado de profesionalidad.

3. Las administraciones competentes promoverán que los centros públicos
y privados concertados ofrezcan programas específicos de formación
dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas
competencias profesionales, quieran completar la formación necesaria
para obtener un título de formación profesional o un certificado de
profesionalidad, que les prepare y les facilite su inserción laboral."

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta de
programas de cualificación profesional inicial destinados a alumnos que
hayan finalizado el tercer curso de educación secundaria obligatoria, o
que sean mayores de 15 años y hayan cursado el segundo curso de
educación secundaria obligatoria y no estén en condiciones de
promocionar al tercer curso.

Para acceder a estos Programas se requerirá el acuerdo de los alumnos y
de sus padres o tutores."

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.

Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 90, con la siguiente redacción:

"5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución
material de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación
de servicios de la sociedad de la información o para que se retire
contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en
aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico."

Disposición adicional primera. Colaboración entre la formación
profesional superior y la enseñanza universitaria.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá la
colaboración entre la enseñanza de formación profesional superior y la
enseñanza universitaria, aprovechando los recursos de infraestructuras y
equipamientos compartidos, creando entornos de formación superior,
vinculados a las necesidades de la economía local, y ubicados en los
campus universitarios.

Las ofertas de cada tipo de enseñanza, integradas en estos entornos,
tendrán la dependencia orgánica y funcional establecida en la normativa
correspondiente.

2. Las universidades y las administraciones educativas, en el ámbito de
sus competencias, promoverán la integración de la formación profesional
de grado superior, para la generación de entornos integrados de
formación profesional superior, donde se desarrollen nuevos modelos de
relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación
profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación
científica y empresarial.

Se entiende por entorno integrado de formación profesional superior
aquel campus universitario que incorpore en su ámbito de influencia un
centro de formación profesional de grado superior cuya familia de
especialización se encuentre relacionada con una de las
especializaciones del campus.

3. Las administraciones educativas y las universidades, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen
establecido por el Gobierno, determinarán:

a) Las convalidaciones entre quienes posean el Título de Técnico
Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas
universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en
cuenta que, al menos, podrán convalidarse 30 créditos ECTS.

b) Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan prácticas
externas en empresas, se podrán convalidar, además, los créditos
asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del
título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas universitarias.

c) Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta la
adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias
conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con
créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del
correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos
académicos.

d) Las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de
grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales
que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse.

Disposición final primera. Título competencial.

Los artículos primero y segundo de esta ley orgánica y la disposición
adicional primera, tienen carácter básico en lo que se refiere a la
formación profesional del sistema educativo, y se amparan en el artículo
149.1.30.ª de la Constitución, sobre "regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia".

El artículo primero, en lo que se refiere a la formación profesional
para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de "legislación laboral".

El artículo tercero se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas
al Estado en los artículos 149.1.5.ª, 6.ª y 9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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